REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2007-000080
ASUNTO: XP01-D-2007-000080

AUTO FUNDADO ACORDANDO REFORMAR EL COMPUTO DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA”, POR INCUMPLIMIENTO DEL SANCIONADO.

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77, ordinales 1, 5 y 6 ejusdem.

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que nuevas circunstancias hacen necesario reformar el cómputo definitivo dictado en fecha 29 de abril del año 2.009 (F. 154 al 156), pieza II del presente asunto y vista el acta de fecha 14 de Enero del año 2010, en la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia para OIR AL SANCIONADO A LOS FINES DE QUE JUSTIFIQUE SU INCUMPLIMIENTO, con lo cual se hace necesario reformarlo de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el RESERVADO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, Trabaja de obrero en la UNAGENTE ubicada en RESERVADA, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, residenciado en el Barrio RESERVADO, al lado de la cancha, casa S/N color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v), y de IDENTIDAD RESERVADA (v), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5 y 6 ejusdem, en agravio del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-09-07, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al sancionado quien en compañía de otra persona hurto la bicicleta de la víctima, quien fuera sentenciado en fecha 10 de Octubre del año 2.007, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir las sanciones de: 1°) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: SEIS (06) MESES, donde el joven sancionado se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem, e 2°) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: SEIS (06) MESES, donde el joven sancionado se le impondrán obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual, con la obligación de continuar con sus estudios y presentar constancia de inscripción y notas obtenidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 ejusdem; En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a reformar de oficio el cómputo definitivo de fecha 29 de abril del año 2.009 (F.154 al 156), pieza II, bajo los siguientes términos:

BASE LEGAL APLICABLE
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de este Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 647: literal “e” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”

Artículo 647: literal “a” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. A) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Subrayado y negrilla nuestra)

Artículo 621 Finalidad y Principios.

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Subrayado nuestro).

Artículo 626.- LA LIBERTAD ASISTIDA: Esta medida cuya duración máxima será de dos (2) años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Artículo 629.- La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

BREVE ANALISIS DEL CASO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION
En fecha 15 de Octubre del año 2007, el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, fue sancionado por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con las medidas de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA” y “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de seis (6) meses cada una, de manera sucesiva, consistentes las Reglas de conducta en: 1.) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y notas obtenidas en su grado respectivo. La libertad asistida consiste en: Otorgar la libertad a el adolescente obligándose este a someterse a la Supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, en este caso el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de julio del año 2008, luego de haber diferido la audiencia en varias oportunidades, en virtud de la incomparecencia del sancionado de autos, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, impuso de la sanción al joven adulto de autos, la cual consiste en la “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA” y “LIBERTAD ASISTIDA”.

En fecha 28 de abril del año 2009 se realizó audiencia para verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto de autos, mediante la cual vistos los alegatos de las partes este Tribunal procedió a realizar un nuevo cómputo quedando de la siguiente manera, fundamentándose dicha decisión en fecha 29-04-09:
COMIENZO DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA”:
08 de mayo del año 2009.
CULMINACION DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA”:
16 de Octubre del año 2009.
COMIENZO DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”:
17 de Octubre del año 2009.
CULMINACION DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”:
17 de Abril del año 2010.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa esta operadora de justicia observa que el día viernes 16 de Octubre del año 2009, debió cesar la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, según lo dispuesto en el último cómputo de fecha 29 de Abril del año 2009, en virtud de haber transcurrido los seis (6) meses de sanción impuesta.

Asimismo, de autos se desprende que la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre del año 2009, consignó reposo médico correspondiente al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que se le descontará el respectivo lapso de sanción, lo cual se le declaró improcedente mediante auto de fecha 13 de Octubre del año 2009 cursante al folio (174), en virtud de que dicho reposo solo surte los efectos de JUSTIFICACION para no comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, de lo que se desprende que se hace necesario realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción, motivado a que han transcurrido seis (6) meses y once (11) días de la última revisión realizada y se presume la culminación de la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, en fecha 16 de Octubre del año 2009.

En fecha doce (12) de Noviembre del año 2009, previo análisis de la causa y evidenciándose que la ultima revisión de medida se realizó en fecha 28 de abril del año 2009, habiendo transcurrido seis (6) meses y once (11) días, por lo que no constan más actuaciones orientadas a verificar el cumplimiento de dichas sanciones, tal como lo establece el artículo 647, en sus literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le atribuye al juez de Ejecución no solo la revisión y el cese de las sanciones, sino también el “VIGILAR” que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena y siendo que dicha sanción tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, por lo que se procedió a dictar RESOLUCION, con el objeto de REVISAR DE OFICIO, la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, y en caso de haber cumplido la misma, proceder al cese de la referida sanción, quedando pendiente la “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, impuestas al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado en autos.

En fecha 23 de Noviembre del año 2009, Se recibió Oficio Nº 324-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual se informa que el joven adulto de autos presenta 20 inasistencias por ante el Equipo Multidisciplinario.

En fecha 24 de Noviembre del año 2009, se da por recibido el oficio supra señalado, y se fija oportunidad para oir al sancionado y explique los motivos de su incumplimiento. Se fijó la audiencia para el día 04-12-09, a las 9:00 a.m.

En fecha 04 de Diciembre del año 2009, se levanta acta de diferimiento de la audiencia, en virtud de la incomparecencia del sancionado y se fija nueva oportunidad para el día 14 de Enero del añ0 2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 14 de Enero del año 2010, se realizó la audiencia a los fines de oir al sancionado para que explique los motivos de su incumplimiento de la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, mediante la cual se dejó Constancia de la justificación de los 15 días de reposo presentado por el sancionado de autos, los cuales son:
Jueves 24-09, viernes 25-09, sábado 26-09, domingo 27-09, lunes 28-09, martes 29-09, miércoles 30-09, jueves 01-10, viernes 02-10, sábado 03-10, domingo 04-10, lunes 05-10, Martes 06-10, miércoles 07-10 y jueves 08-10-09, (es decir 15 días), estos días fueron JUSTIFICADOS por este Tribunal, en virtud de que el joven adulto de autos, tiene el derecho a la Salud, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83. Sin embargo, de acuerdo al oficio Nº 324-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual especifican los días de inasistencias del sancionado, se evidencia que existen días que no guardan relación con los días que estuvo este de reposo, dichos días son:
Miércoles 08 de abril, Viernes 22 de mayo, Viernes 05 de Junio, Viernes 12 de Junio, Viernes 19 de junio, viernes 26 de junio, viernes 10 de julio, viernes 31 de julio, viernes 07 de agosto, viernes 14 de agosto, viernes 21 de agosto, viernes 28 de agosto, viernes 04 de Septiembre, viernes 11 de Septiembre, viernes 18 de Septiembre, (viernes 09 de Octubre, viernes 16 de Octubre y viernes 23 de Octubre del año 2009), durante los últimos tres (3) días anteriormente mencionados, el sancionado de autos no se presentó por ante el Equipo Multidisciplinario, habiendo culminado su reposo en fecha 08 de Octubre del año 2009, retomando dichas presentaciones el día 30 de Octubre del año 2009, lo que significa que dejó de cumplir con dieciocho (18) presentaciones de forma INJUSTIFICADA, las cuales equivalen a 4 meses y dos (2) semanas, siendo que la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, es de OBLIGATORIO cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se observa que el sancionado de autos ha sido irresponsable al violar flagrantemente la referida normativa. En relación a la justificación del reposo médico presentado por el joven adulto de autos, es menester indicar que el artículo 628, en su literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene previsto la “privación de libertad” del adolescente cuando INCUMPLIERE INJUSTIFICADAMENTE, con otras medidas, siendo este el caso, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la misma no procede a privar de libertad al efebo in comento, debido a que fueron justificadas a través de la constancia medica respectiva, debiendo entonces el sancionado cumplir con el lapso del cómputo respectivo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho, y en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y dándole cumplimiento al contenido del artículo 647, literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA:
PRIMERO: REFORMAR el cómputo de la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, y por vía de consecuencia se reforma el cómputo de la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, la cual debe cumplir el sancionado de autos, de forma sucesiva, quedando dicho cómputo bajo los siguientes términos:
COMIENZO DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA”:
08 de Octubre del año 2009. (Fecha en la cual culminó el reposo, según constancia médica cursante al folio 169 de la Pieza Nº I)

CULMINACION DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA”:
08 de Febrero del año 2010.
(Tomando en consideración que regularizó sus presentaciones por ante el Equipo Multidisciplinario desde el 30 de Octubre del año 2009, pero que debió haberlo hecho el día 09 de Octubre, un día después de haber culminado el reposo).

TIEMPO QUE LE RESTA POR CUMPLIR:
Cuatro (4) meses.

COMIENZO DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”:
09 de Febrero del año 2010.
CULMINACION DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”:
09 de Agosto del año 2010.
(POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES) DE ACUERDO A LA SENTENCIA QUE SE LE IMPUSO)

SEGUNDO: Notificar a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, al sancionado de autos y al Equipo Multidisciplinario, remitiéndoles copia del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2010.
LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR

EXP. Nº XP01-D-2007-000080