REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-C-2009-000001
ASUNTO: XP01-C-2009-000001

AUTO FUNDADO POR REVISION DE MEDIDA DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, ACORDANDO “NO SUSTITUIRLA NI MODIFICARLA POR UNA MENOS GRAVOSA”

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: Niño: IDENTIDAD RESERVADA
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Visto el oficio Nº 35-10, de fecha veintidós (22) de Enero del año 2010, proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, recibido en esa misma fecha, mediante el cual se da cumplimiento al particular TERCERO, del auto de fecha 19-01-10, dictado por este Tribunal, en el que consignan constancia de estudios y horario de clases del adolescente de autos y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, suficientemente identificado en autos, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a la REVISION DE OFICIO de la medida de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y considerando, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitir dicho pronunciamiento y lo hace, en los siguientes términos:

BASE LEGAL APLICABLE

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 647: literal “e” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”

Artículo 647: literal “a” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. A) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Subrayado y negrilla nuestra)

Artículo 621 Finalidad y Principios.

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Subrayado nuestro).

Artículo 624.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 629.- La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA

En fecha 17 de Noviembre del año 2009, este Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó auto fundado, habiendo hecho un análisis previo de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual procedió a revisar de oficio las sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA” e “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, impuestas de manera simultánea al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, domiciliado en el Sector RESERVADO, Av. RESERVADA detrás del Hotel RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, solicitando información al Equipo Multidisciplinario en cuanto al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y notificando a la Representante Legal del sancionado de autos, a los fines de que consignara la constancia de estudios y notas obtenidas en su respectivo grado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta.

En fecha 23 de Noviembre del año 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, comprobante de Recepción de documento, mediante el cual remiten el Oficio Nº 322-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario, en el que informan que el adolescente de autos está dándole cumplimiento cabal a la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”.

En fecha 24 de Noviembre del año 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó no sustituir ni modificar la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, la cual cumple de manera simultánea con la “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, en virtud de la información suministrada por el Equipo Multidisciplinario en fecha 23-11-09, mediante oficio Nº 322-09 y se quedó a la espera de la consignación de las constancias de estudios para verificar el cumplimiento de la sanción de “Imposición de Reglas de Conducta”, notificando para este fin a la Representante Legal del sancionado de autos.

En fecha 04 de Diciembre del año 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario, con el objeto de que una vez el sancionado de autos compareciera por ante dicho Equipo a darle cumplimiento a la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, la cual cumple de manera simultánea con la “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, le solicitara la consignación de la constancia de estudios antes solicitada a su representante legal, en virtud de que aun no había sido consignada.

En fecha 18 de Diciembre del año 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, comprobante de Recepción de documento, mediante el cual remiten el Oficio Nº 341-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario, en el que remiten constancias de inscripción y constancia de estudios del adolescente de autos.

En fecha 07 de Enero del año 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente al Equipo Multidisciplinario, con el objeto de que una vez el sancionado de autos compareciera por ante dicho Equipo a darle cumplimiento a la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, la cual cumple de manera simultánea con la “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, le solicitara la aclaratoria del porque existen dos constancias de estudios en instituciones diferentes, siendo que estas deberían ser del mismo colegio, por lo que se quedó a la espera de dicha aclaratoria, para proveer lo conducente.

En fecha 19 de Enero del año 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, comprobante de Recepción de documento, mediante el cual remiten el Oficio Nº 27-10, proveniente del Equipo Multidisciplinario, en el que informan que el adolescente de autos aclaró verbalmente la situación de la discrepancia en las constancias de estudios, pero que para verificar dicha información el se comprometió a consignar la constancia debidamente actualizada, donde se refleje el año y sección cursante, a los fines de proceder a proveer lo que corresponda.

En fecha 19 de Enero del año 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó quedar a la espera de la consignación de las constancias de estudios antes solicitadas.

Así las cosas, y previo el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y estando quien aquí decide facultada más no obligada a modificar o sustituir la medida que pesa sobre el sancionado IDENTIDAD RESERVADA, por otra menos gravosa, este Tribunal de Ejecución observa que: a) En la actualidad las estrategias para el cumplimiento de la sanción se está logrando en forma sostenida. b) Que el proceso de adaptación del joven a su entorno familiar y social ha sido satisfactorio. c) Que la medida cumple perfectamente la finalidad que motivó su imposición; y por lo tanto, d) Aún no están dados los supuestos que hagan procedente la sustitución de medida; y por tanto se ordena no modificar ni sustituir la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA” establecida por el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, a tenor de lo pautado en los literales “a” y “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción está siendo cumplida de manera simultanea con la “LIBERTAD ASISTIDA”, la cual fue revisada por este Tribunal de Ejecución en fecha 24 de noviembre del año 2009 (folios del 53 al 56).

DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho expresados en párrafos anteriores, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le son conferidas en los literales “a” y “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa REVISION de la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA” impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por espacio de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, ACUERDA: PRIMERO: Dar por recibido el oficio Nº 35-10, proveniente del Equipo Multidisciplinario y agregar el mismo a las actas procesales que conforman la presente causa.

SEGUNDO: MANTENER la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, no modificándola ni sustituyéndola por una menos gravosa, según la previsión de la norma 647, literales a) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los objetivos para la que fue impuesta se están cumpliendo y por no ser contraria al desarrollo del adolescente antes mencionado y siendo la fase de ejecución, la fase final del proceso juvenil, la cual tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” que tiene todo ciudadano y de esta forma hacerlos hombres de bien.

TERCERO: Notificar a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión y de las constancias de estudios remitidas mediante el oficio Nº 35-10, por el Equipo Multidisciplinario, con el objeto de que se den por enterados del contenido del mismo. Asimismo remitir copia certificada de la presente decisión al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y al sancionado de autos.

CUARTO: Continuar con la vigilancia y la revisión del cumplimiento de las sanciones supra señaladas, impuestas al adolescente sancionado, tal como lo establece el artículo 647, en sus literales “a” y “e” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberían culminar en fecha 11 de Noviembre del año 2010, siempre y cuando el sancionado de autos continúe siendo responsable con el cumplimiento de esta, y de ser el caso proceder en su oportunidad legal a decretar el cese de dicha sanción, de conformidad con lo establecido en el literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa verificación de su cumplimiento. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2010.
LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR





EXP. Nº XP01-C-2009-000001