REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010), 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1.611, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:



EXPEDIENTE Nº: 2009-1.611


DEMANDANTE: MIREYA SUAREZ HURTADO
C.I.Nº V- 25.756.218


DEMANDADO: HENRY ALBERTO ESCOBAR
C.I.Nº V- 8.946.026



APODERADOS JUDICIALES
DE LA ABOG°. JOSE JOVINIANO MARTINEZ
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 117.160

ABOG° EDULFO J. BERNAL C.
IPSA Nº 66.424


ABOGADO ASISTENTEL DE ABOGº. LUIS R. MACHADO
LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 51.672


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)



SENTENCIA: DEFINITIVA



II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 21-10-2009, por la ciudadana MIREYA SUAREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.756.218, debidamente asistida por los Abogados JOSE JOVINIANO MARTINEZ y EDULFO BERNAL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.756.223 y V-7.124.000, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.760 y 66.424, respectivamente, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.946.026 (Folios 01 al 02).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 22-10-2009, se ordenó la intimación del ciudadano HENRY ALBERTO ESCOBAR, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última consignación que conste en autos de las boletas de Intimación. (Folios 14 y 15). En fecha esta misma fecha se ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- INTIMACION.-
En fecha 24-11-2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del ciudadano HENRY ALBERTO ESCOBAR, manifestando que el mismo fue debidamente intimado (Folio vto. del 23).

2.5.- OPOSICION.-
En fecha 03-12-09, compareció el demandado ciudadano HENRY ALBERTO ESCOBAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS RODOLFO MACHADO y hace oposición al procedimiento de Intimación (F. 25)

En fecha 03-12-09, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 22-10-09 (F. 04 y 05)

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 11-01-10, el Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano HENRY ALBERTO ESCOBAR, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 27).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 25-01-10, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia incoada por la ciudadana MIREYA SUAREZ HURTADO por Cobro de Bolívares por la vía de intimación de una (01) letra por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11,200,oo) emitido por el ciudadano HENRY ALBERTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.946.026. Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 24-11-09, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de intimación, consignada el día 24-12-09 en el Expediente, folio vto. 23.

En fecha 03-12-09, compareció el demandado ciudadano HENRY ALBERTO ESCOBAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado LUIS RODOLFO MACHADO y hace oposición al procedimiento de Intimación (F. 22)

En fecha 03-12-09, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 22-10-09 (F. 26)

En fecha 11-01-10, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados.

Se observa que el día 21-01-1o, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que las partes promovieran las pruebas que bien tuvieran y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28)

Esta conducta de la demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. Omisis…

El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

De la norma indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora fundamenta su pretensión en un título cambiario de los denominados letras de cambio, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Cobro de Bolívares vía intimación, los cuales cumplen con todos los requisitos formales de procedencia y se valora plenamente de conformidad con el artículo 644 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de Cobro de Bolívares vía intimación tiene su basamento legal en el artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los demandados. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por la ciudadana MIREYA SUAREZ HURTADO, contra el ciudadano HENRY ALBERTO ESCOBAR, todos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
TERCERO: CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Celis
Exp. Mercantil Nº 2009-1611