REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Diez (2010), 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1.606, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:



EXPEDIENTE Nº: 2009-1.606


DEMANDANTE: OSCAR COVO RUIZ
C.I.Nº V-12.628.094


DEMANDADO: RUMUALDO GARRIDO CAMICO
C.I. Nº V-13.325.098

ABOGADO ASISTENTE DE ABOG°. MAGNO BARROS
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 65.607


TERCERA OPOSITORA DEISIS MARIVIA TORREALBA R.
C.I. Nº V-14.040.408


MOTIVO: INCIDENCIA (OPOSICION A EMBARGO)



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA






La presente incidencia se origina en fecha 03-12-09, por cuanto la Tercera Opositora hace oposición formal al embargo ejecutivo del vehículo de las siguientes características: Placas: AAX45F; Serial de Carrocería: ZFA1780030V017320; Serial de Motor: 5434215; Marca: Fiat; Modelo: Siena EDX; Año: 1999; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser co-propietaria del mencionado vehículo, por ser cónyuge del demandado, según acta de matrimonio N° 82, el cual corre inserto al folio 31, en la causa por Cobro de Bolívares vía intimación incoada por el ciudadano OSCAR COVO RUIZ en contra del ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, ambos plenamente identificados en autos, la misma manifestó que en virtud del derecho que le corresponde sobre el bien inmueble correspondiente al cincuenta por ciento (50%) conforme al acervo de la comunidad conyugal y que al momento de practicarse la paralización de dicho vehículo el mismo se encontraba en su posesión legítima, en virtud de autos emitidos por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10-08-09, quien declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo hecha por el ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, por ser un bien perteneciente a la comunidad de gananciales.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar el acervo probatorio promovido únicamente por la tercero Opositor:

Corre inserto al folio 48 copia certificada de Acta de Matrimonio N° 82 de fecha 19-08-05, mediante el cual el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, deja constancia de la celebración del matrimonio civil del ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO con la ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, para quien aquí juzga se está en presencia de una documental pública, la cual no ha sido impugnada por el demandado mediante el cual se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la Tercera Opositora y la parte ejecutada, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Corre a los folios 66 y 67 copia certificada de documento de compra venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el N° 72, Tomo 318, de fecha 28-11-2007, efectuado por el ciudadano CARLOS RICARDO SISCO VELASQUEZ, al ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, donde se traspasa la propiedad del vehículo, para quien aquí juzga se está en presencia de una documental pública, la cual no ha sido impugnada por el demandado mediante el cual se demuestra que el bien inmueble objeto del embargo ejecutivo pertenece al cónyuge de la Tercera Opositora, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Corre al folio 68 copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo N° ZFA1780030V017320, a nombre del ciudadano CARLOS RICARDO SISCO VELASQUEZ, del vehículo objeto del embargo ejecutivo, para quien aquí juzga se está en presencia de una documental pública, la cual no ha sido impugnada por el demandado sino mas bien fue consignada por la parte demandante para la procedencia de la medida cautelar y a través de la cual se ratifica el traslado de la propiedad y posesión del vehículo del antiguo dueño al cónyuge de la tercera Opositora, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 69 al 77 copia certificada de Registro de solicitud de divorcio presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 15-12-09, anotado bajo el N° 01, folio 01, Tomo I, Protocolo II, Trimestre IV, año 2009, para quien aquí juzga se está en presencia de una documental pública de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, la cual resulta impertinente por cuanto no tiene ninguna relación con el tema decidendum . ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 78 y 79 copia certificada de Acta de Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad, levantada en fecha 15-01-09, en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, para quien aquí juzga se está en presencia de una documental pública de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, la cual resulta impertinente por cuanto no guarda ninguna relación con el tema decidendum. ASI SE DECIDE.

Asimismo el artículo 148 del Código Civil establece que a partir de la celebración del matrimonio existe una sociedad entre el marido y la mujer, que hasta su disolución se hacen comunes de ambos los bienes gananciales. Dentro de los efectos del matrimonio está también su régimen patrimonial, o sea, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquirido en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes una vez disuelta la unión conyugal de conformidad con el artículo 156 ordinal 1° ejusdem.

De la revisión efectuada al presente acervo probatorio consignado por las partes, se evidencia que efectivamente la Tercera Opositora logró demostrar que es cónyuge del demandado ciudadano RUMUALDO GARRIDO CAMICO, a través de la copia simple del acta de matrimonio celebrado con el mismo.

De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que la presente decisión sobre la oposición a la medida de embargo ejecutiva sobre el bien mueble señalado en varias ocasiones deberá el Juez revocar el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el Opositor sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada se ratificará el embargo pero respetando el derecho de tercero. En consecuencia este Tribunal acuerda ratificar en todo su contenido el embargo ejecutivo practicado en fecha 03-12-09, sobre un bien inmueble descrito ut supra pero acuerda respetar el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble a favor de la tercera Opositora, quien logró demostrar efectivamente tiene un derecho exigible sobre el inmueble por ser cónyuge de la parte ejecutada y a los fines de salvaguardar sus derechos patrimoniales de la comunidad gananciales, este Tribunal declara con lugar la solicitud de oposición al embargo ejecutivo propuesto por la ciudadana DEISIS MARIVIA TORREALBA RIOBUENO, plenamente identificada en autos, en su carácter de Tercera Opositora. Prosígase el curso de ley. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.