REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001876
ASUNTO : XP01-P-2009-001876



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abog. GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº F2-3883-09, seguida al ciudadano: Por Identificar, por la presunta comisión del delito de Contrabando en su artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la referida ley especial de extracción de combustible y de acuerdo a las normativas reguladoras (Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, Decreto del Almacenamiento y Transporte de materiales peligrosos, y recoluciones del Transponrte Terrestre de hidrocarburos Inflamables y combustibles, en perjuicio de la colectividad, se solicita el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ” El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” ya que no se llegó a materializar el hecho aunque la persona que huyo se encontraba a altas horas de la noche y la misma no ha sido identificada, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo para la presente fecha se pueda establecer que no existe la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho de las partes de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 21 de Octubre 2009 se recibió escrito Oficio N° DF-91-SIP-1248, de fecha 12-10-09, procedente del Destacamento de Frontera N°91 del comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana donde hay actuaciones remitidas en que dejan constancia que el día 10 de Octubre 2009, se constituyó una comisión de ese destacamento con el objeto de realizar patrullaje terrestre en la localidad de San Fernando de Atabapo, cuando se percataron que un ciudadano se encontraba rodando un tambor de presunto combustible hacia una embarcación tipo bongo de madera y el hecho de que estaban en un Puerto no habilitado , quien al percatarse de la presencia de los funcionarios se dio a la fuga dejando abandonado: Un(1) Bongo de fabricación de madera de aproximadamente seis (6) metros de largo, Un (01) motor fuera de borda marca Yamaha 40hp y un (01) tambor de plástico de color azul con capacidad de almacenamiento de doscientos veinte (220 ) litros de presunta gasolina.
En el folio 05 y 06 Acta Policial, al folio 07 Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, y al folio 09 se ordenó el inicio de la investigación Penal folio el 21 de octubre 2009 designándose al Destacamento de Frontera N°91 del comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana para que preste su colaboración como auxiliar de la investigación, como también a la Dirección Estadal de Ambiente y al departamento de Fiscalización del Ministerio del poder popular para la Energía y Petróleo en esta misma fecha se solicitó información a la Dirección Ambiental en cuanto a las normas técnicas aplicar en cuanto al uso, transporte y almacenamiento del combustible en este caso de la presunta gasolina.
También fue solicitada en fecha 21 de octubre 2009 la experticia Técnica, al departamento de Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo y de la cual se obtuvo respuesta en fecha 29-10-2009 arrojando como resultado que el contenido de los tambores retenidos es combustible gasolina de 91 octanos, para un total de 180 litros aproximadamente. Este combustible según oficio de fecha 19-11-2009 fue colocado a disposición de la Dirección de mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y petróleo, a fin de que aplique el procedimiento administrativo a que haya lugar.



DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por delito de Contrabando en su artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la referida ley especial de extracción de combustible y de acuerdo a las normativas reguladoras, así como las demás actuaciones que conforman la presente investigación, se puede observar que había una presunta realización de un hecho que no llegó a consumarse y que luego el presunto imputado se dio a la fuga y no fue identificado que se solicitó la colaboración a distintas instancias pero nada más fue aportado, que lo solicitado por el Ministerio Público en el artículo 318 ordinal 1 , ” El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal así lo estima y por lo tanto declara el sobreseimiento solicitado. Así lo decide.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ” El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” ya que no se llegó a materializar el hecho aunque la persona que huyo se encontraba a altas horas de la noche y la misma no ha sido identificada , en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano (no identificado), por la presunta comisión del delito de CONTRANDO DE GASOLINA en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. Así se decide.

El sobreseimiento definitivo de la causa produce como efectos inmediatos los siguientes:
-Pone término al procedimiento seguido contra el imputado o el acusado a favor de quien se hubiera declarado y por consiguiente impide su continuación.
-Se equipara a una sentencia absolutoria.
-Tiene la autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los justiciables beneficiados con esta declaratoria.
-Impone el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubiere dictado contra el imputado o acusado a cuyo favor se acuerde el sobreseimiento, correspondiendo esta última actividad al órgano jurisdiccional.
-Comporta el archivo de las actuaciones investigativas.

El sobreseimiento definitivo se puede definir como aquella “resolución de carácter exclusivamente jurisdiccional , proferida antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, que al evidenciarse cualquiera de las causales que lo hacen procedente produce como efecto sucedáneo la cesación o finalización de la causa a favor de quien se hubiese declarado” impidiendo por el mimo hecho toda nueva persecución. Produce la finalización del proceso por ende con autoridad de cosa juzgada.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto no existe el hecho inculpado porque no se materializó y la presunta persona se fugó, en la investigación Nº F2-3883-09, (Nomenclatura del Ministerio Público) seguida a un ciudadano Por Identificar, por la presunta comisión del delito de Contrabando en su artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la referida ley especial y de acuerdo a las normativas reguladoras de extracción de combustible (Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, Decreto del Almacenamiento y Transporte de materiales peligrosos, y resoluciones del Transporte Terrestre de hidrocarburos Inflamables y combustibles, en perjuicio de la colectividad, se solicita el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ” El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” ”, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía que revise donde se encuentran los bienes incautados señalados en la cadena de custodia y los mismos sean puestos a la orden de la instancia correspondientes para su debido control y asignación. TERCERO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público con lo solicitado con respecto a los bienes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 12 días del mes de Enero de 2010.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Abog MARÍA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA