REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000057
ASUNTO : XP01-P-2010-000057
AUTO POR EL QUE SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Siendo las 06:45 PM del día 12 de enero de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. ASTRID CAROLINA GELVES donde en escrito constante de 4 folios donde solicita Orden de aprehensión a un ciudadano de nombre HENRY ASDRUBAL BELIZ PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.970.750, residenciado en el Sector Puente Cataniapo, pasando la bomba de agua a 100mts, casa azul, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por presumir la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal, a solicitud de la Fiscalía de acuerdo a las facultades señaladas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pide se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano antes identificado.
FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA
Se evidencia de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, que el ciudadano indicado como presunto imputado HENRY ASDRUBAL BELIZ PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.970.750, fue reconocido por la persona que fue objeto del atraco a mano armada el ciudadano: ANTONIO GABRIEL AROCHA PEREZ, titular de la cédula de identidad 2.907.846 el cual se trasladó a la fiscalía a colocar la denuncia y la sorpresa que encuentra saliendo de la misma a uno de los ciudadanos que lo atracó y reconoció al ciudadano de franela amarilla que salía de la Fiscalía y revisando la Fiscalía el que acababa de salir con las características señaladas era el ciudadano: HENRY ASDRUBAL BELIZ PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.970.750, residenciado en el Sector Puente Cataniapo, pasndo la bomba de agua a 100mts, casa azul, Puerto Ayacucho, estado Amazonas que a la vez estaba poniendo otra denuncia en contra de unos funcionarios del CICPC que le estaban pidiendo que lo acompañara a su oficina principal, al reconocer al presunto autor del atraco le participó al Fiscal . En la entrevista señala que corre al folio 04 señala: ”Vengo a denunciar que en el de hoy, aproximadamente a las 1.30 de la tarde , estaba frente a mi casa y llegaron dos hombres en una moto, armados con armas de fuego me aputaron amenazaron con tirarme la vida si no le entregaba una fuerte cantidad de dinero(BS 10.600) que yo acababa de cobrar en dos cheques del Banco Banesco y luego del Banco Venezuela…”
La Fiscalía indica la extrema necesidad y urgencia, ya estamos en presencia de un presunto delito a investigar, hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la posible perpetración de el hecho punible, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado es uno de los ciudadanos que atracó. Ello, en virtud de que una presunción razonable de peligro de fuga por no ser el presunto implicado de aquí sino de Maracay.
DEL DERECHO
La privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Debe resultar demostrada la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado aquí identificado, por lo aportado por la Fiscalía y la urgencia de su petición Resulta acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido uno de los atracadores, para ser investigado por la Fiscalía.
Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado al señalarse que se puede trasladar a su residencia fija en Maracay. También resulta acreditada la Presunción razonable de peligro de fuga aunque podría desvirtuarse con el hecho de que tuvieran un domicilio estable, presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, analizadas y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, y que esta sentenciadora le merecen toda credibilidad, existen suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado y satisfechos como están los supuestos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia fin último del derecho, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD . Se ordena librar la respectiva Orden de aprehensión. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY ASDRUBAL BELIZ PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.970.750, residenciado en el Sector Puente Cataniapo, pasando la bomba de agua a 100mts, casa azul, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, SEGUNDO: Por cuanto el imputado se encuentran en libertad se ORDENA expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. TERCERO: El tribunal hace del conocimiento del Ministerio Público y de los funcionarios encargados de materializar dicha orden que debe ser practicada con todas las garantías constitucionales y que una vez materializada la aprehensión del ciudadano este debe ser puesto a la Orden de La Fiscalía Primera del Ministerio Público que realizarán lo correspondiente. CUARTO: Se oficie a los organismos de seguridad del Estado especialmente a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas con el respeto a los derechos y garantías constitucionales.
La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Solicitante y líbrese la respectiva Orden de Aprehensión, remítase con oficio al Fiscal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas la correspondiente orden de aprehensión junto con la presente causa, quedando como carga de la representación fiscal el presentar las actuaciones y la presentación del imputado ante el tribunal una vez que sea materializada la aprehensión aquí decretada.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los doce días del mes de Enero 2010.
La Juez Segunda de Control
Abog. María Daniela Maldonado El Secretario
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