REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000173
ASUNTO : XP01-P-2009-000173


AUTO DE FUNDAMENTACION Y APERTURA A JUICIO


CAPITULO I
DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26/09/1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas

JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.790.973, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas


DEFENSOR PRIVADO: Abogada: Maria Aurora Núñez

VICTIMA. (Querellante): YANCY ESCOBAR

Abogada Privada de la Querellante : VANESA SOTO


FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROBALDO CORTEZ

JUEZA: MARIA MALDONADO DE RINCONES
SECRETARIA: ABG. KIRA AL ASSAD
EL ALGUACIL: LUIS ESCOBAR,



CAPITULO I I

DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar audiencia de presentación de fecha 12 de diciembre a las 11:00 a.m., donde el Abog. ABG. ROBALDO CORTEZ actuando en este acto su condición de Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta Circunscripción presentó formal acusación contra los ciudadanos: JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26/09/1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.790.973, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, donde señala ““Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34 numeral 11° de la constitución, así como el 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 09 de Octubre de 2009, en contra de los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26/09/1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.790.973, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación procede a narrar los hechos atribuidos al imputado de la siguiente manera: En fecha 29/10/2008, compareció por ante la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, la ciudadana Yancy Mercedes Escobar, quien interpuso denuncia en contra del ciudadano José Cipriano Pérez, manifestando que tenia en su poder bienes que en fecha 04/10/2005 le habían sido entregados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, en virtud de la demanda de intimación interpuesta por el ciudadano José Cipriano Pérez en contra de la ciudadana denunciante Yancy Escobar, asimismo, manifestó la mencionada ciudadana que en fecha 04 de octubre de 2005, el tribunal había designado como depositario judicial al ciudadano José Diógenes Hernández, quien fue debidamente juramentado por el tribunal Civil como depositario de los bienes en la fecha en la cual se realizo el embargo. Ahora bien, mediante las diligencias realizadas a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constata según los resultados que los bienes objeto del embargo se encontraban en poder del demandante y no del depositario judicial tal como lo establece la ley, evidenciándose de esta manera la presunta camisón del delito de Apropiación Indebida Calificada. Se hace necesario también acotar que en fecha 02/02/2009, la ciudadana Yancy Escobar debidamente asistida por la ciudadana Abogada Vanessa Soto, interpuso de manera formal querella en contra de los ciudadanos José Diógenes Hernández González y José Cipriano Pérez Blanco, la cual fue admitida por este Tribunal, por el delito de Apropiación Indebida Calificada y remitida a esta representación Fiscal en fecha 19/02/2009 conforme a lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción fundada que la motivan…” presentó lo elementos de prueba documentales y testimoniales . (Se deja constancia que la representación Fiscal narro todos y cada uno de los elementos de convicción tal y como consta en el escrito de acusación Fiscal), “es por lo que a juicio de esta representación fiscal, luego de analizados los elementos de convicción recabados y que dieron origen a la investigación de los hechos en contra de los ciudadanos JOSE PEREZ Y JOSÉ HERNANDEZ, considera esta representación que ciertamente los precitados ciudadanos están incursos en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, por lo que se observa que los ciudadanos de marras desplegaron una conducta típica, antijurídica, reprochable y culpable comprometiendo su responsabilidad penal en el hecho por los cuales se le acusa el día de hoy. Efectivamente el ciudadano José Cipriano Pérez Blanco quien tiene la cualidad de demandante o actor en el procedimiento de Intimación por cobro de bolívares incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se apropio indebidamente de los bienes propiedad de la ciudadana Yancy Mercedes Escobar, bienes sobre los cuales ese Tribunal en fecha 26/09/2005 decreto EMBARGO EJECUTIVO siendo ejecutada la medida en fecha 04/10/2005, designándose como depositario judicial al ciudadano José Diógenes Hernández González, no cumplió con lo ordenado, todo lo cual se obtiene de los testigos que el ministerio público señala en su acusación, por la investigación de los hechos, toda vez que el ciudadano ciertamente tenia en su poder el vehiculo, el ciudadano Diógenes Hernández era quien debía tener ese derecho, encomendado por el Tribunal Civil, nunca se cumplió la obligación, por lo que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos JOSE PEREZ Y JOSÉ HERNANDEZ, la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, como pruebas testimoniales ofrezco. 1.-Funcionarios agentes Douglas Danelo y Jesús Palomo. (Se deja constancia que la representación Fiscal señalo todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales, expertos y documentales, tal y como consta en el escrito acusatorio). El Ministerio Público solicita en este caso, que sea admitida la presente acusación presentada en contra de los hoy imputados, como coautores en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que solicito nuevamente la admisión total de la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, lícitos y pertinentes, para así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los hoy acusados; asimismo, se decreten medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”. .


Se da el derecho de palabra a la querellante: , ABG. VANESSA SOTO, quien expone: “Estamos aquí en virtud que la querella presentada por mi representada, vistas las circunstancias de los bienes que le fueron embargadas, por el Tribunal de primera instancia en materia civil, en la cual se le embarga por una medida forzosa, un juicio por intimación, le medida forzosa dictada por el tribunal, designa como depositario al ciudadano José Diógenes Hernández, quien a los ojos del tribunal es el designado, a través de tiempo, mi representada evidencia que uno de los bienes embargados, en este caso un vehiculo marca Corsa, es utilizado por la persona que la intima, quien inicia la causa por embargo, se pone de conocimiento de las autoridades, se hace una inspección, y se constata que efectivamente los bienes estaban en posesión del señor Cipriano Pérez, en presencia de testigos se pudo constatar que el señor fue visto en varias ocasiones por la ciudadana utilizando el vehiculo, hecho que viola el articulo 175 del Código Civil por cuanto no puede usar, ni disponer del bien embargado, para ello se designa el depositario judicial. Luego de la investigación del Ministerio Público estos ciudadanos Diógenes Hernández y Cipriano Pérez se le s toma entrevista, a la abogada Maria Núñez, señalan que efectivamente los bienes embargados estaban en casa del señor Cipriano Pérez, todas estas pruebas solicito sean admitidas, las pruebas documentales, las entrevistas realizadas por el Ministerio Público, el señor Cipriano Pérez por el delito de Fraude, donde impide y Prohíbe que la persona que sepa que sobre unos bienes que recaen medidas judiciales no pueden ser usados, esta ley impide el delito de fraude, en relación a este ciudadano, de una manera sobre segura mantiene los bienes sobre su poder, porque sabe que la señora ciertamente sabe y cree que existe un depositario, actúa sobre seguro en el delito que esta cometiendo, solicito la admisión de todas las pruebas promovidas por mi persona en el escrito acusatorio presentado, y se ordena la respectiva apertura al juicio oral y público, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente y el ciudadano José Cipriano Pérez, por la comisión del delito de DEFRAUDACION CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 6° concatenado con el articulo 77 ordinales 1° del código Penal vigente. Es todo”.



CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Por parte de La Fiscalía SEGUNDA: a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrece , como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales:
A- 1.-EXPERTOS Y FUNCIONARIOS 1- Agente Douglas Danelo adscrito a la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
2- Agente de Investigaciones Jesús Palomo. Adscrito a la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B- Testimonial en calidad de Victima: Yancy Mercedes Escobar, titular de la cédula de identidad N°-8.902.980|
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C- Testimonial en carácter de testigos:
1- El ciudadano Chaparro Luna Castor Manuel.
2-José Feliciano Prieto Guane.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;

01.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 05/11/2008, suscrita por los agentes Douglas Danelo y Jesús Palomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
02.-..- Acta de Investigación Penal de fecha 19/11/2008, suscrito por el funcionario Agente de investigaciones Jesús Palomo, adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
03.- .- Oficio Nº 2008-034, de fecha 03/12/2008, suscrita por el ciudadano José Gregorio Arismendi Bueno, Juez Accidental de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
04.- .- Copia certificada del Acta de inspección realizada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
05.- .- Copia simple del acta del Embargo practicado en fecha 04/10/2005 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
06.- Acta de Imputación Fiscal y de imposición de los derechos del imputado de fecha 30/07/2009, al ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ.
07.-.- Acta de imputación Fiscal y de imposición de los derechos del imputado de fecha 21/08/2009, JOSE CIPRIANO PÉREZ BLANCO.
08-.-Acta de Entrevista de fecha 05/11/2008, realizada a la ciudadana Maria Aurora Núñez Cánsales.
09-.-Acta de Entrevista de fecha 20/11/2008, realizada al ciudadano José Diógenes Hernández González.

Y dentro de los fundamentos de la imputación también costaba

Acta de denuncia de fecha 29/10/2008 interpuesta por al ciudadana Yancy Escobar. Acta de entrevista de fecha 04/11/2008 a la ciudadana Yancy Escobar.. Acta de Entrevista de fecha 06/11/2008, realizada al ciudadano Chaparro Luna Castor Manuel. Acta de entrevista de fecha 11/11/2008 realizada al ciudadano José Feliciano Prieto Guane..

En la Acusación presentada por la parte querellante:

Testimonial en calidad de Victima: Yancy Mercedes Escobar, titular de la cédula de identidad N°8.902.980|
Testimonial en carácter de testigos:
1- El ciudadano Chaparro Luna Cator Manuel, titular de la cédula de identidad N°8.199.074|

2-José Feliciano Prieto Guane, titular de la cédula de identidad N°10.664.579.|


DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;

1- Copia Certificada de la demanda presentada por el ciudadano José Cipriano Pérez cursante en el Tribunal Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

2.-Copia certificada de medida ejecutiva levantada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

3.- Copia certificada de auto de fecha 06 de marzo 2008 dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


4.-Acta de denuncia de fecha 29/10/2008 interpuesta por al ciudadana Yancy Escobar.

5.- Copia certificada de auto de fecha 31 de Octubre 2008 dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

6- Acta de Investigación Penal de fecha 04/11/2008, suscrita por el funcionario Douglas Danelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

7- Acta de entrevista de fecha 04/11/2008 a la ciudadana Yancy Escobar
8 Acta de Investigación Penal de fecha 05/11/2008, suscrita por el funcionario Jesús Palomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

9-.Acta de Entrevista de fecha 05/11/2008, realizada a la ciudadana Maria Aurora Núñez Cánsales.

10- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 05/11/2008, suscrita por los agentes Douglas Danelo y Jesús Palomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

11.Fotos del vehículo y de los objetos embargados.

12 Acta de Entrevista de fecha 06/11/2008, realizada al ciudadano Chaparro Luna Castor Manuel.

13Acta de entrevista de fecha 11/11/2008 realizada al ciudadano José Feliciano Prieto Guane.

14- Acta de Entrevista de fecha 20/11/2008, realizada al ciudadano José Diógenes Hernández González
15.- Acta de Imputación Fiscal y de imposición de los derechos del imputado de fecha 30/07/2009, al ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ.
16.-.- Acta de imputación Fiscal y de imposición de los derechos del imputado de fecha 21/08/2009, JOSE CIPRIANO PÉREZ BLANCO.



SE DA EL DERECHO A LOS IMPUTADOS


De seguidas, la ciudadana Juez, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Señalaron que deseaban declarar, de igual manera se procede a la identificación plena de cada uno de ellos, quedando como sigue escrito: JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26/09/1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, calle principal, cerca del hotel Los José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, expone: “No es mucho lo que debo aclarar, pero si que el señor Diógenes siempre ha tenido la custodia de esos bienes, al momento e hacerse el embargo no se fijo un sitio especifico para el resguardo, el escogió un sitio, en ningún momento los bienes han circulado fuera del recinto de resguardo, quien los vería, no se de que manera seria, pero los bines siempre han estado en esa casad e la señora Salazar, mi concubina, el tiene las llaves de esos bienes, allí esta cuidado, la abogada le ha dicho cuales son las consecuencias, las medidas que se hicieron, todo fue legal, nada fue indebido, todo con sus reglas, no conozco mucho los artículos, lo que ella dice no se porque lo dirá, desde el primer momento si nos dijo que se lo pagaríamos, pero será con esto, porque no solo nos esta haciendo una daño a nosotros, los bienes no han salido, el esta pendiente de sus bienes, no se había fijado un sitio seguro, el lo guardo apara que estén bien, entonces yo creo que estoy siendo claro en lo que es y que lo que la señora quería es cumplir su amenaza de que se lo pagaríamos, no debe liberar sus cosas así. Es todo”. Se deja constancia que la representación Fiscal manifestó no tener preguntas que formular. A preguntas de la representante de la abogada Vanessa Soto: ¿Le dijo su compañero si al depositario también le pagarían algo por esa función? El siempre ha tenido sus responsabilidades, no se que me esta preguntando, si quiere le pregunta a mi abogada. A preguntas de la Juez: ¿Dónde están los bienes embargados? En el hotel Los José, lo mismo que dije en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo esta como es. El señor Diógenes esta, le participe que iban a hacer las revisiones, el es el que tiene las llaves, el escogió ese lugar la casa de mi concubina. ¿En ese lugar quien vive? Mi concubina Zuly Salazar. ¿Cómo es el lugar? Un galpón, encerrado totalmente. ¿Quién tiene acceso a ese lugar? El señor Diógenes y yo, eso esta cerrado, es una casa esta allí, pero no tengo acceso a abrirlo no nada, solo a verlos, porque están allí. ¿En este momento la decisión del tribunal civil ha salido? No se, mi abogada sabrá. ¿En algún momento al señalarse el depósito, dijo el Juez donde quedaban los bienes? No se señalo. Seguidamente se procede a llamar a la sala de audiencias al imputado JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, quien queda identificado como sigue: titular de la cedula de identidad Nº 8.790.973, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien expone: “soy el depositario de los bienes, lo único que lo tengo en el galpón Los José por mas seguridad, donde vivo no hay seguridad, es todo”. Se deja constancia que la representación Fiscal manifestó no tener preguntas que formular. A preguntas de la representante de la abogada Vanessa Soto: ¿Al momento de cambiar los bienes, porque no informa al Tribunal que estarían en otro lugar? Porque el tribunal ningún momento me dijo en que lugar los debía tener. A preguntas de la Juez: ¿desde cuando los llevo a ese lugar? Desde el primer momento. ¿Ha autorizado el uso de algún bien que le hay sido puesto en deposito? No, en ningún momento, las lleves del carro los tengo yo. ¿Cómo es el lugar? Un Galpón, están bajo techo, esta el carro estacionado a la derecha, los aires, la mesita el televisor y la lavadora, la PTJ fue y allí esta todo, igual a como lo dejamos. ¿En algún momento los depositarios les cancelan? No nunca, nada.



DERECHO A LA DEFENSA

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada:

ABG. AURORA NUÑEZ, quien señala: “Oída la exposición presentada, este defensa insta a este Tribunal no admitir la presente acusación y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, ello fundado en los siguientes razonamientos de hecho, la denuncia se fundamente en los elementos de convicción presentados por ella, la denuncia interpuesta por Yancy Escobar, donde manifestó que el ciudadano tiene los bienes embargados y que el vehiculo esta en la casa de mi defendido, junto con otros bienes como lo son aires acondicionados, muebles, lavadoras, y la entrevista que le resalí el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde denuncian a mi defendido, la ciudadana textualmente en la denuncia señala que mi defendido le embargo el vehiculo y otros bienes, que en manera abusiva saco los bienes embargados delante del juez Civil, en la cual existe una demanda de intimación de bienes, a todo evento podemos observar que la denuncia realizada es temeraria y falsa de toda falsedad, por el hecho de habérsele embargado sus bienes por no cumplir con una responsabilidad de ella misa. En segundo caso tenemos los testigos que ella lleva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ellos manifiestan que vieron circular en las avenidas de puerto ayacucho el vehículo en cuestión, lo dicho por el ciudadano Manuel Chaparro, no puede tomarlo el Ministerio Público como valido, es un testimonio muy bajo, no estipula, no precisa, en la entrevista se evidencia que vio circular el carro, pero no vio quien lo manejaba, tampoco sabe en que tiempo, en que ligar, en que fecha andaba circulando. Como el Ministerio Público va tomar en cuenta este dicho. Son dos testimonios, con los cuales no se puede precisar, Manuel Chaparro no sabe quien era el chofer, aunado al acta de entrevista hecha al ciudadano Feliciano Guape que veía circular el vehiculo, pero no dice tiempo ni lugar ni fecha, estos testimonios son impertinente…”. Se deja constancia que este estado la representante de la querellante se opone a la deposición de la defensa por cuanto lo que manifiesta es propio del Juicio. Continúa la defensa: “…Aquí el Tribunal civil hizo un embargo, nombro un depositario Judicial, en el acta de embargo aparece que ella se quedo bajo la posesión de un bien, entonces ella también estaría frente a la comisión de un delito. Ciudadana Juez los elementos de convicción utilizados por la representación fiscal son irrelevantes para imputar a mi defendido, no hay una determinación de que persona andaba en ese vehiculo, solicito a este Tribunal nuevamente el sobreseimiento de la causa por la cual se le imputa la comisión del delito de Apropiación Indebida a mis defendidos. Es todo”. Es todo,”.



EN CUANTO AL DERECHO


Se acusó por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal y la Querellante por el mismo delito anterior y el de de Defraudación establecido en el articulo 463 ordinal 6 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 77 ordinales 1 del Código Penal vigente
Este Tribunal revisando los hechos aquí señalado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal haciendo usote las facultades “Admitir total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la victima”

En este caso esta Juzgadora teniendo una apreciación general de los hechos los cuales no puede valorar las pruebas porque no es el momento y será en la etapa de juicio que se debate la pertinencia y legalidad de las mismas, así como los hechos aludidos da una calificación en cuanto al delito de apropiación indebida calificada .

Es el hecho que en el artículo 466 se dice claro que es una apropiación indebida al señalar “ El que haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se hubiera confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado por prisión …” en este artículo se señala que sería el hecho de apropiarse que es muy distinto al delito de hurto y de robo, en este caso tiene la persona la cosa a su disposición pero no hace un uso indebido de la misma, la usa para beneficio propio o de otro lo confiado, o hace un uso no autorizado de la cosa en su beneficio. El hecho aludido o acusado encuadra en lo señalado si estos hechos no son desvirtuados por la defensa y por sus mismas pruebas o circunstancias dadas. En principio este Tribunal le da esta calificación que el juicio puede ser cambiada si se dan otras circunstancias o desvirtuadas.
Para esta Juzgadora no se da ninguna desfraudación a la vez no ve el hecho de fraude ni estafa porque los bienes están en un sitio que no fue participado o no clarificado, pero existen y no se han enajenado o gravado y en las pruebas no hay elementos que señalen en sí este hecho. Los encargados dicen y están claros donde están y no han dispuestos de ellos con el fin de deshacerse o salir de los mismos.

En este caso se deben debatirse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos y si en realidad hay en el debate al concatenarse llas pruebas los elementos necesarios para que se de el delito de apropiación indebida o si en otro caso sólo es un hecho que acarrea una responsabilidad civil al no actuar como un buen padre de familia al habérsele confiado una responsabilidad y al no haber cumplido con la misma saliéndose entonces de la materia penal y pasando sólo a ser civil.


En este estado, visto lo expuesto, la Juez señala que de acuerdo al delito de Apropiación Indebida calificada del Código Penal que refiere “Cuando el delito previsto en los artículos anteriores (466 y 467) se hubiera cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de 1 a cinco años y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”


Por lo tanto este Tribunal exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, así como la parte querellante y en consecuencia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, en contra de los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 8.913.779, y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.790.973, en relación a la comisión como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y desestima la precalicaficacion hecha por la parte querellante en cuanto al delito de Defraudación establecido en el articulo 463 ordinal 6 del Código Penal Vigente y en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la parte querellante, los cuales son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa o no de los hoy acusados en la comisión de los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Teniendo los imputados una residencia establecida, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización, siendo la pena de la calificación de la acusación menor de 5 años en su limite máximo, este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el ministerio Público en cuanto a que se decreten medidas cautelares a los acusados de autos, la cual consistirá en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA



ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular hecha por la victima de autos, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión de los respectivos escritos de acusación y los concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, así como la parte querellante y en consecuencia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, en contra de los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26/09/1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, calle principal, cerca del hotel Los José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.790.973, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en relación a la comisión como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y desestima la precalicaficacion hecha por la parte querellante en cuanto al delito de Defraudación establecido en el articulo 463 ordinal 6 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la parte querellante, los cuales son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa o no de los hoy acusados en la comisión de los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a que se decreten medidas cautelares a los acusados de autos, la cual consistirá en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quien se encuentran libres de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos 376 Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra a los acusados JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 8.913.779 y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.790.973, a lo cual responden de manera separada:“No deseamos admitir los hechos. Es todo”. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a Juicio a los ciudadanos acusados y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los trece días del mes de Enero del año Dos mil diez (2010).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES


LA SECRETARIA