REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001649
ASUNTO : XP01-P-2009-001649
AUDIENCIA PRELIMINAR: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia PRELIMINAR Oral y Pública, realizada el día de hoy 15 de enero 2010 a las 10 a.m.; en la causa seguida al ciudadano NAIL CRISTIAN SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.721.358, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 28 de Noviembre del año de 1990, hijo de Daniel Martínez Padre (vivo), Crisalinda Silva Madre (viva), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color verde al frente de la familia Mérida, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, abocándose la JUEZ Abog. MARIA DANIELA ALDONADO DE RINCONES, siendo así este Tribunal de Control paso a CONDENAR por admisión de los hechos según el artículo 376 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NAIL CRISTIAN SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.721.358, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 05 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.820, todo lo decidido con fundamento a la Ley y teniendo presente el artículo 244 del principio de proporcionalidad del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 2, 26, 49, y 257 todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia PRELIMINAR estuvieron presentes:
IMPUTADO: NAIL CRISTIAN SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.721.358, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 28 de Noviembre del año de 1990, hijo de Daniel Martínez Padre (vivo), Crisalinda Silva Madre (viva), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color verde al frente de la familia Mérida, Puerto Ayacucho, estado Amazonas
DEFENSA P.: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABOG. ELIEZER
HERNANDEZ
FISCAL: FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO LA
ABOG. LUÍS PERDOMO
VICTIMA: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad n° 17.106.820.
Por parte del Tribunal:
JUEZ: MARÍA DANIELA MALDONADO
SECRETARIO: MARCELA A. VERGARA CRUZ
ALGUACIL: INYERMAN BRITO
Por lo tanto, estando en la oportunidad legal para hacer la debida fundamentación, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
- HECHOS: del acta policial que corre al folio 06, señala que en fecha 02 de Noviembre el funcionario Ofic. Tec. (M).(P-Amaz) Wilmer Yuave ascrito a la brigada motorizada de la Comandancia de la Policía con otros funcionarios recibieron llamada radial de la central de comunicaciones “que en la urbanización la Florida dos sujetos con armas de fuego a bordote una moto tipo montañera de color rojo y negro despojaron a una pareja quienes se desplazaban en su moto tipo jaguar de color gris y emprendieron la huida” Luego los ciudadanos fueron perseguidos y tanto el menor y el ciudadano aquí imputado fueron los que le quitaron la moto … “realizaron patrullaje por varios sectores de la ciudad, logrando observar la moto robada con sentido a Barrio Ajuro, hacia Puente Loro, que era conducida a alta velocidad por el adolescente LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, a quien se le dio la voz de alto pero opuso resistencia en el sector el Bosque de la Urbanización alto Parima, en posesión de un arma de fuego calibre 38 especial, serial, Nº 1520981, y recuperándose la motocicleta robada a la victima. Posteriormente en el sector Santiago Aguerrevere fue revisado el ciudadano: NIL CRISTIAN SILVA, en la moto enduro, de color rojo y negro, quien de igual manera trató de huir al ver la comisión policial pero fue aprehendido a pocos metros.”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
LO MANIFESTADO POR REPRESENTACIÓN FISCAL. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público el Abog. Luís Perdomo, quien señala que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03 de Diciembre de 2009, contra el ciudadano: NAIL CRISTIAN SILVA, por la presunta comisión de uno de los, como lo es el delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo en perjuicio del ciudadano: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.820. Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial lo siguiente “en fecha 01 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, el ciudadano TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.820, quien estaba en su casa ubicada en la Urbanización la Florida, casa s/n, al lado de la licorería “OSWUANA”, en ese momento llegaron en una motocicleta color rojo y negro, tipo enduro, el adolescente LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, y el ciudadano NAIL CRISTIAN SILVA, se monto así mismo en la misma y con ayuda del adolescente anteriormente señalado, lograron llevársela sucesivamente el ciudadano TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, se traslado rápidamente a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a colocar la respectiva denuncia procediendo la Central de Comunicaciones a imponer la novedad al OFICAL TÉCNICO WILMER YUAVE, adscrito a la Brigada Motorizada de dicho Comando, quien en compañía de los funcionarios igualmente motorizados: OFICIAL TÉCNICO CARLOS GÓMEZ, OFICIAL TÉCNICO I JOSÉ SALAS, OFICIAL TÉCNICO II ELIS MEZA, OFICIAL TÉCNICO II FUERMAN GARCIA, OFICIAL TÉCNICO NILO ARAGUA, OFICIAL TECNICO FRANKLIN GARCIA, OFICIAL TECNICO GERMAN YAPUARE, OFICIAL TECNICO FIDEL DÁVILA Y EL OFICIAL NIKHAIL SANCHEZ, realizaron patrullaje por varios sectores de la ciudad, logrando observar la moto robada con sentido a Barrio Ajuro, hacia Puente Loro, que era conducida a alta velocidad por el adolescente LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, a quien se le dio la voz de alto pero opuso resistencia en el sector el Bosque de la Urbanización alto Parima, en posesión de un arma de fuego calibre 38 especial, serial, Nº 1520981, y recuperándose la motocicleta robada a la victima. Posteriormente en el sector Santiago Aguerrevere fue revisado el ciudadano: NIL CRISTIAN SILVA, en la moto enduro, de color rojo y negro, quien de igual manera trató de huir al ver la comisión policial pero fue aprehendido a pocos metros.”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal todos como medios de pruebas señalados en la acusación penal para ser evacuadas en el juicio oral .“… Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, una vez identificado el imputado, la víctima de autos, establecido el precepto legal aplicable y señalados los medios de prueba, acuso formalmente al ciudadano: NAIL CRISTIAN SILVA, por la presunta comisión de uno de los, como lo es el delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo en perjuicio del ciudadano: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.820. En consecuencia, solicito a este digno Tribunal sea admitida totalmente la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos en su totalidad por ser legales, licita y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, Es todo”.
EN CUANTO A LA IMPUTADO: el Juez antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si desea declarar, en esta audiencia, dejándose constancia que el ciudadano: NAIL CRISTIAN SILVA, por la presunta comisión de uno de los, como lo es el delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo en perjuicio del ciudadano: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.820. Quien manifestó libre de apremio y coacción: “…por ahora no deseo declarar.”.Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA, ELIEZER HERNANDEZ, expuso: “…Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, solicito la Declaración de la victima para de esa forma poder ejercer la Defensa efectiva de mi Defendido, es todo…”
SEGUIDAMENTE DECLARA LA VICTIMA: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.820, quien manifiesta, me encontraba en la florida en casa de mi novia, me paro y me dispongo a prender la moto y esta no encendió llegaron mi cuñada y la moto no me prendía , en eso llegaron dos sujetos y me apuntaron con un arma de fuego y me dijeron que les prendiera la moto, los seguimos por toda la Avenida Perimetral hasta el moñito luego se perdieron y no supe nada de ellos, si reconozco bien al ciudadano porque antes que se fuera mi cuñada ellos pasaron poco a poco y si es el por que el menor de edad era el que iba manejando y el iba de barrillero, la defensa pregunta: Esta usted plenamente seguro que es el ciudadano que se encuentra aquí en la Audiencia? Si estoy seguro es el. La representación fiscal no desea preguntar, no hay mas preguntas. Ellos llegaron con una pistola y me dijeron que le prendieran la moto. La otra persona estaba esperando con la moto encendida. Es todo.-. A preguntas de la defensa publica: este ciudadano que esta presente se llevó la moto. Yo me entero por que me llamaron del 171, y me indicaron que ya habían sido detenidos. Por el mismo tipo de ropa yo los identifique, y yo vi que fueron ellos los que se llevaron la moto. Yo supe que fueron ellos, Por que en ese momento llegaron con mi moto”
SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ELIEZER HERNANDEZ , Se deja constancia que el Defensor Público, Eliézer Hernández, solicitó al Tribunal un lapso de 10 minutos, a los fines de conversar con su defendido). Ciudadana Juez en vista de la conversación sostenida por mi defendido a solicitud de partes mi defendido NIL CRISTIAN SILVA, a sido identificado por la presunta victima TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.820, mi defendido solicita acogerse a una de las Medidas de Prosecución del Proceso que serán solicitadas en su debida oportunidad después de la decisión o no del escrito acusatorio es todo”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
El Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ofrecieron como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO CARLOS GÓMEZ, OFICIAL TÉCNICO I JOSÉ SALAS, OFICIAL TÉCNICO II ELIS MEZA, OFICIAL TÉCNICO II FUERMAN GARCIA, OFICIAL TÉCNICO NILO ARAGUA, OFICIAL TECNICO FRANKLIN GARCIA, OFICIAL TECNICO GERMAN YAPUARE, OFICIAL TECNICO FIDEL DÁVILA Y EL OFICIAL NIKHAIL SANCHEZ, funcionarios aprehensores, adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
2. Declaración del ciudadano: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.820, victima del presente caso.
3.-Declaración de la ciudadana: YANITSA DEL VALLE GUAREGUA SANTANA, en calidad de testigo presencial de los hechos.
4. Declaración del agente JORGE GOMEZ, Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.-Declaración del SGTO. 2DO (TT) 4076 PEDRO ANTONIO PAYEMA, Funcionario adscrito a la Unidad 32 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Amazonas.
6.- Declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico legal a la motocicleta marca: Único 200 C:C; color; rojo y negro.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO CARLOS GÓMEZ, OFICIAL TÉCNICO I JOSÉ SALAS, OFICIAL TÉCNICO II ELIS MEZA, OFICIAL TÉCNICO II FUERMAN GARCIA, OFICIAL TÉCNICO NILO ARAGUA, OFICIAL TECNICO FRANKLIN GARCIA, OFICIAL TECNICO GERMAN YAPUARE, OFICIAL TECNICO FIDEL DÁVILA Y EL OFICIAL NIKHAIL SANCHEZ, funcionarios aprehensores, adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
2.- Acta de denuncia suscrita por la victima RONMEL ENRIQUE TOVAR PAYEMA, en fecha 01 de Noviembre de 2009.
3.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana: YANITSA DEL VALLE GUAREGUA SANTANA, en calidad de testigo presencial de los hechos.
4. Experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 02 de Noviembre de 2009, realizada por del agente JORGE GOMEZ, Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 13 de Noviembre de 2009 realizada por el SGTO. 2DO (TT) 4076 PEDRO ANTONIO PAYEMA, Funcionario adscrito a la Unidad 32 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Amazonas.
6.- Experticia de Reconocimiento legal realizado por el experto CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
.La Fiscalía acusó por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 05 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES ya que desde que salió en vigencia la ley publicada el 26 de julio de 29000 y aun siendo un delito contra la propiedad no se trata de igual manera quedando aparte lo aplicado en el Código penal para los delitos contra la propiedad pero el hurto y robo de vehículos son delitos de alta incidencia en Venezuela y al juez le corresponde su interpretación y aplicación sin vulnerar las garantías constitucionales, el delito de hurto y el robo de vehiculo coincide en el apoderamiento de un vehículo automotor pero difiere que el hurto el autor ejecuta el hecho sin violencia , sin amenaza sin poner en peligro la vida de una persona en cambio el robo si se hace con violencia y puede conllevar a poner en peligro la vida de una persona. Del artículo 5 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES señala: “El que por medio de violencia o amenazas graves, daños inminentes apersonas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad”. En este caso el robo es un delito complejo porque además de aprovecharse de la propiedad o de un bien ajeno se pone en peligro la integridad que lleva implícito la liberal y la vida de una persona, al quererla despojar de algo propio contra su voluntad y que además pone en peligro su vida y en manos de la persona que cometa el hecho.
Al ciudadano ya en este caso acusado al manifestar el querer admitir los hechos se constató que si bien es cierto que en el momento fue la persona que se bajó de la moto e intimidó con el arma al ciudadano victima del caso, a la vez al ser aprehendido no cargaba la moto ni el arma incriminada, por lo tanto el mismo Fiscal no señaló agravantes y se deduce que ya en el mismo delito de robo se preve el hecho de actuar haciendo uso de la violencia por ello la pena de prisión es alta 12 años en su termino medio aumentable o disminuidle según las situaciones.
Este tribunal de acuerdo a las circunstancias, y todos los hechos, que envuelven la situación en este caso trató de llevar la pena al límite mínimo de aplicabilidad al admitir los hechos el ciudadano ya que por el principio de proporcionalidad aunque el ciudadana admitiera los hechos tiene una atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal la del ciudadano estar dentro de los recién cumplidos 19 años
La idea de proporcionalidad, identificada con la prohibición de exceso, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada, debe existir concordancia entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena a ser aplicada. Ello se deriva del resguardo de la justicia como valor esencial consagrado en el artículo 2 constitucional y como fin al que debe propender el derecho según el artículo 257 Constitucional.
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS
Debido a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal debidamente publicada en Gaceta Oficial en fecha 4 de septiembre de 2009 este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente luego de admitida la acusación en la misma audiencia preliminar.
En tal sentido, este Tribunal procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”: “Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (El Proceso Penal Venezolano, por Carlos E. Moreno Brandt, pág 502).
Encontrándose establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
- “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
- “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, una vez expuestos lo motivos por parte de las partes, haciendo este Tribunal una revisión exhaustiva de las pruebas y de lo aludido por las partes, se procedió a imponer al acusado de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo la imputada, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR. Por lo tanto se Condena a cumplir la pena de Cinco años, tres mese y quince días a NAIL CRISTIAN SILVA, por la presunta comisión de uno de los, como lo es el delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo en perjuicio del ciudadano: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.820. Así se decide.
PENALIDAD
Este Tribunal Segundo en funciones de Control, considerando que el delito a aplicar luego de todos los razonamientos anteriores es el delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES señala: “El que por medio de violencia o amenazas graves, daños inminentes apersonas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad”.
Se consagra una pena de ocho a dieciséis años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, 12 años.
Ahora bien, este juzgador observa, que existe a favor de la acusada de autos, circunstancia atenuante de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 y 4, referida a la ausencia de antecedentes penales, que hace susceptible la modificación de la pena, en consecuencia la pena ha de quedar en 8 AÑO DE PRISIÓN ya que el ciudadano era menor de 21 años estaba recién cumplido 19 y no tenía antecedentes penales. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito un tercio atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio , quedando en definitiva en cinco (05) años y 3 meses y 15 días, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado como se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.
El tribunal de ejecución revisará los cómputos respectivos y las penas accesorias correspondientes de acuerdo al artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: NAIL CRISTIAN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.358, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 28 de Noviembre del año de 1990, hijo de Daniel Martínez Padre (vivo), Crisalinda Silva Madre (viva), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color verde al frente de la familia Mérida, por la presunta comisión de uno de los, como lo es el delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo en perjuicio del ciudadano: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.820. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quienes las suscriben, en el juicio oral y público. TERCERO: Se deja constancia que no se opusieron excepciones, por parte de la defensa, por tal motivo no se resolvieron excepciones. Asimismo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy recae sobre el hoy acusado. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal va a interrogar al acusado quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea admitir los hechos, quien expone: “…Si, deseo admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y quiero decir que soy papa de un niño de un año…”. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano: NAIL CRISTIAN SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.721.358, de profesión u oficio albañil, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 28 de Noviembre del año de 1990, hijo de Daniel Martínez Padre (vivo), Crisalinda Silva Madre (viva), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa color verde al frente de la familia de apellido Mérida, Puerto Ayacucho , Estado Amazonas por la presunta comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo en perjuicio del ciudadano: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.820, el delito consagra una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal. Con las atenuantes del artículo 74.1.4 ejusdem, la pena quedaría en ocho (08) En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en Cinco años, tres mese y quince días lo cual quedaría a decisión del Tribunal de Ejecución revisar la misma, descontar el tiempo que lleva privado de libertad, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena y al Principio de Proporcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se Condena a cumplir la pena de Cinco años, tres mese y quince días a NAIL CRISTIAN SILVA, por la presunta comisión de uno de los, como lo es el delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo en perjuicio del ciudadano: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.820. SEXTO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución. SEPTIMO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 05 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, artículos 2, 16, 37, 74 del Código Penal y 13, 244, 330, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: En su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial. Infórmese a las partes de la fundamentación de la presente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los quince días del mes de Enero de 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. María Daniela Maldonado de Rincones
LA SECRETARIA
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