REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000521
ASUNTO : XP01-P-2006-000521



AUTO FUNDAMENTADO ACORDANDO SOLICITUDES

Visto que en esta causa fueron hechas varias solicitudes y al respecto este Tribunal ordenó que de manera urgente se remitiera la causa la cual estaba en la Fiscalía Segunda por AUTO DE REMISIÓN de fecha 17 de Octubre 2006 con todas las resultas, para luego ser remitida por la Fiscalía y recibida el 04 de Diciembre 2009 enviada por error a la Juez Luzmila Mejias como Juez Primero de Control estando la causa en este Tribunal Segundo de Control pero con otro Juez, la secretaria le dio entrada el 07 de Diciembre y paso a organizar el expediente con todas las solicitudes que tenía guardadas específicamente las del presente año 2009, estaban todas archivadas, pero siendo que para la presente fecha ya fue debidamente organizado este Tribunal se pronuncia con relación a las ultimas solicitudes presentadas en este Auto, haciéndolo de la siguiente manera y según el orden en que fueron solicitadas pero antes señala la situación de las partes en el presente causa :

-En fecha 26 de julio 2006 se celebró la Audiencia de presentación y la Fiscalía Segunda presentó a los ciudadanos: EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.103, venezolano, casado, natural de Puerto Ayacucho el 21-04-82, de profesión taxista, hijo de Flor Bravo (v) y Daniel Pérez (v), residenciado en la Urb., La Florida, 4ta Transversal, Casa N° 16-35, de esta ciudad y ALEX ENRIQUE BAENA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.123, casado, venezolano, de profesión Albañil, nacido el 22-06-80 en Maracay, Edo. Aragua residenciado en la Urb. Lomas Verdes, casa N° 27, hijo de Ángel Baena (v) y Yhajaira Bolívar (v), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues se evidencia que pretendían eludir el control de la autoridad respectiva para la realización de este tipo de actividad al transportar el referido material (presumiblemente combustible) sin el debido control de las autoridades venezolanas y agrava su situación el hecho de no haber cumplido con las formalidades para el ejercicio de la antes señalada actividad de Transporte de Combustible. Evidenciándose así que se encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (prisión de 4 a 8 años) previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, localizándose en poder de la embarcación que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos del referido hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dicho delito, por lo que se ordenó seguir el procedimiento ordinario se calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ALEX ENRIQUE BAENA BOLÍVAR, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretan MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDWIN PEREZ BRAVO y ALEX BAENA BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad N° V-17.105.103 y V-14.577.123, respectivamente por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

-En fecha 26 de Agosto el defensor privado Glendys Pirela solicita se otorgue a sus defendidos unas medidas en virtud de haberse vencido el Lapso de presentación de la Acusación, realizando el mismo día la Audiencia Oral donde se declaró con lugar la solicitud de la defensa y se dieron medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 3 y 4 pero de la siguiente manera: Para el ciudadano EDWIN PEREZ BRAVO, se presentará ante el Punto de Control de la Empresa Bauxilium en la población de Pijiguao, que se encuentra en la entrada de la misma, los días lunes y viernes, y la Prohibición de Salida de los estados Bolívar y Amazonas, sin autorización del Tribunal, y en cuanto al ciudadano ALEX ENRIQUE BAENA BOLÍVAR, las siguientes medidas 1) Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo los días Lunes y Viernes de cada semana en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. 2) Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la previa autorización emitida por este Tribunal .

- En fecha 17 de Octubre 2006 AUTO DE REMISIÓN a la Fiscalía Segunda de todo el expediente para la presentación de Acto Conclusivo.


Teniendo una revisión de la presente causa pasa este Tribunal a decidir las solicitudes:

PRIMERA: En fecha 19 de Octubre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho se recibió de la ABG. Azalia Beatriz Lugo, en su carácter de Defensora Tercera en materia Penal un documento constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual solicita a este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del COPP, fije audiencia para considerar plazo prudencial en esta causa, a los fines de que el Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo, el cual no debe ser menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días. (Decidiendo luego lo de la revisión de medida)
En cuanto a esta solicitud este tribunal pasa a fijar la Audiencia de lapso Prudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal “El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…” Ya paso más de seis meses desde la individualización del imputado que fue en fecha 26 de julio 2006 y nada se ha presentado hasta la presente fecha de acuerdo a lo señalado en la norma adjetiva el delito que se presume en la presente causa no está dentro de los delitos excluidos que no se le aplica la norma del 313 de los que son de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra ,narcotráfico y delitos conexos, siendo así este Tribunal pasa a fijar para el día miércoles 20 de enero a las 8 am la Audiencia de Lapso Prudencial con la respectiva revisión de la causa. Así lo decide.

Segunda: en fecha 22 de Octubre en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho de 2009, se recibió de la ABG. Azalia Beatriz Lugo, en su carácter de Defensora Tercera Penal en materia Penal Ordinario, un documento constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita con carácter de urgencia Copias Simples de la Totalidad del Expediente.


Tercera: En fecha 3 de Noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, se recibió de la Abg. Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en representación del ciudadano: Edwin Daniel Pérez, un escrito constante de un (01) folios útil, mediante el cual solicita con carácter de Urgencia Copias Simples de la Totalidad del Expediente.

En cuanto a la segunda y tercera solicitud este tribunal las acuerda las copias de la totalidad del expediente pero quedando a cargo del solicitante de proveer lo necesario para la obtención de los fotostatos por cuanto este Tribunal no cuenta con los mecanismos necesarios para reproducir por lo que deberá coordinar con la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la secretaria a los fines de las mismas. Estando fuera del plazo exigido por la ley para decidir solicita se notifique a la ciudadana defensora de lo aquí acordado. Así se declara.


Cuarta: en la fecha de hoy 3 de Noviembre de 2009 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, siendo las 11:07 AM, se ha recibido de la Abg. Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en representación del ciudadano: Edwin Daniel Pérez Bravo, el siguiente documento: escrito constante de dos (02) folios útil, mediante el cual ratifica la solicitud de Revisión de la Medida impuesta otorgándole el alargamiento de las presentaciones cada treinta (30) días y las mismas sean cumplidas ante la Unidad de Puerto Ayacucho.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Al ciudadano EDWIN PEREZ BRAVO titular de la cédula de identidad N° V-17.105.103, venezolano, casado, natural de Puerto Ayacucho el 21-04-82, de profesión taxista, hijo de Flor Bravo (v) y Daniel Pérez (v), residenciado en la Urb., La Florida, 4ta Transversal, Casa N° 16-35, de esta ciudad el Tribunal le impuso que se presentará ante el Punto de Control de la Empresa Bauxilium en la población de Pijiguao, que se encuentra en la entrada de la misma, los días lunes y viernes, y la Prohibición de Salida de los estados Bolívar y Amazonas, sin autorización del Tribunal.

Al respecto, quien suscribe observa que, se debe solicitar con carácter de urgencia el cumplimiento de las presentaciones del referido ciudadano a el Puesto de Control de Bauxilum, para constatar si realmente cumplió, pero en garantía de los derechos del mismo imputado partiendo de que en fecha 19 de Octubre 2009 la misma la defensa pública, también solicitó la revisión de medida por no haberse presentado Acto Conclusivo y partiendo de la buena fe de parte del mismo y de lo manifestado por la defensa, además del tiempo que ha transcurrido y del escrito presentado por la defensa en el folio 127 anexo a la comunicación del 19-10-2009 donde está la constancia de Trabajo en TABLESTACA, C.A, (donde señala que labora desde el 02-02-2009 desempeñándose como chofer de primera), este Tribunal pasa a señalar que revisando la medida y en espera de las resultas, DECRETA cambiar su tiempo y lugar de presentación así como lo del ordinal 4 de prohibición de salida del estado Amazonas y Bolívar, por lo tanto el ciudadano EDWIN PEREZ BRAVO titular de la cédula de identidad N° V-17.105.103, deberá presentarse cada 15 días por la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas y la prohibición de salida del Estado Amazonas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Tercera en materia Penal, Abog. Azalia Beatriz Lugo, en su carácter de de fijar la audiencia de Lapso Prudencial, en representación del ciudadano: Edwin Daniel Pérez Bravo titular de la cédula de identidad N° V-17.105.103, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, por lo tanto fija con carácter de URGENCIA para el día miércoles 20 de enero a las 8 am la Audiencia de Lapso Prudencial con la respectiva revisión de la causa.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias y las acuerda en la totalidad del expediente pero quedando a cargo del solicitante de proveer lo necesario para la obtención de los fotostatos por cuanto este Tribunal no cuenta con los mecanismos necesarios para reproducir por lo que deberá coordinar con la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la secretaria a los fines de las mismas.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abog. Azalia Beatriz Lugo de revisión de medida cautelar del ciudadano EDWIN PEREZ BRAVO titular de la cédula de identidad N° V-17.105.103 y por lo tanto SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y decreta cambiar el tiempo y lugar de presentación así como lo dispuesto en el ordinal 4 de prohibición de salida del estado Amazonas y Bolívar, quedando de la siguiente manera en cuanto al articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 que deberá presentarse cada 15 días por la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas y en cuanto al ordinal 4° la prohibición de salida del Estado Amazonas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .

CUARTO: Por estar fuera del plazo establecido en el artículo 177 por causas no imputables al Tribunal, notifíquese a las partes de lo aquí dispuesto. Líbrese oficio al Alguacilazgo de apertura de presentaciones del ciudadano EDWIN PEREZ BRAVO titular de la cédula de identidad N° V-17.105.103, venezolano, casado, natural de Puerto Ayacucho el 21-04-82, de profesión taxista, hijo de Flor Bravo (v) y Daniel Pérez (v), residenciado en la Urb., La Florida, 4ta Transversal, Casa N° 16-35, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y Líbrese oficio de manera URGENTE al Punto de Control de la Empresa Bauxilium en la población de Pijiguao para que envíe las resultas de la presentación del ciudadano antes señalado a este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciocho días (18) días del Mes de Enero del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abog. María Daniela Maldonado de Rincones.
LA SECRETARIA
ABG.

XP01-P-2008-00521