REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001508
ASUNTO : XP01-P-2008-001508



Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al presente caso ya que para el día 24 de Noviembre de 2008 se celebro la Audiencia de Lapso prudencial, donde se acordó lo siguiente: “Vista la solicitud de la Defensa Publica, en relación a que le sea concedido un lapso prudencial al Ministerio Publico a los fines que presente el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara CON LUGAR dicha solicitud y se le concede un lapso prudencial de CUARENTA (40) días al Ministerio Publico, a los fines que presente el acto conclusivo correspondiente, el cual vence el 02 DE ENERO DE 2010”. Por lo tanto este Tribunal revisando que en la presente causa ya se venció el presente lapso pasa a revisar la misma y así decretar el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:



I


DE LOS HECHOS

En fecha , 17 de Agosto de 2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Público que estaba de guardia presentó ante este Tribunal segundo de control al ciudadano, SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.929.531, quien dijo ser venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figuera y Margarita Ramos, de profesión u oficio Taxista domiciliado sector la Tigrera, calle principal, casa sin numero, color blanco, rejas de color carne, Puerto Ayacucho estado Amazonas. donde la Fiscalía señaló: “En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V- 12.929.531, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas. Todo se deriva de una actuación de transito terrestre, es el caso que en fecha 15 de agosto de 2008, siendo las 05:30 de la tarde el funcionario Manuel Orlando Castillo, funcionario de Transito terrestre, le fue informado por la central de radio sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la carretera nacional sector provincial con la finalidad de realizar las actuaciones de un accidente de transito que había ocurrido en esa zona y al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con muerto quien quedo identificado como Juan Isas Rodríguez García, de 06 años de edad, por parte del ciudadano imputado quien para el momento transportaba un vehiculo y dicho arrollamiento genera el fallecimiento del niño y en virtud de ello el inspector practica la inspección en flagrancia y deja constancia del croquis levando y de las infracciones ocasionadas por el imputado de autos y el mismo manejaba por encima del limite máximo permitido para manejar en esta vía, por lo que llenos como están los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el citado ciudadano se encuentra incurso en el delito tipificado en el articulo 409 del Código Penal relativo al Homicidio Culposo, es por lo que en consecuencia, solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y se le impongan las siguientes medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, prohibición de salir del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. El Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción y se declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.929.531, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem.
- En fecha 30 de septiembre fue declarada con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública Dr Eliézer Hernández de revisión de medidas y que se alargara la presentación y así fue dispuesto que cada 30 días debía presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo.



II
DEL DERECHO

Ahora bien, estamos claros que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público pero en este caso se dio el tiempo para la presentación de los Actos conclusivos como lo establece el artículo 313 del Código orgánico procesal penal “El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…” El delito que se presume en la presente causa además no está dentro de los delitos excluidos que no se le aplica la norma del 313 de los que son de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra ,narcotráfico y delitos conexos, en este caso ya se fijó el plazo prudencial de 40 días ya que pasaron más de seis meses desde su Audiencia de presentación y a solicitud de la defensa se realizó la audiencia el 24 de Noviembre del 2009 donde fue otorgado el Lapso Prudencial el cual se declaró con lugar y vencía el 02 de enero del 2010, pero a la presente fecha no se presentó ni se ha presentado el Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía al Tribunal, ni se ha pasado comunicación al respecto por lo tanto el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala “...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, donde el imputado es el ciudadano por lo tanto SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.929.531, quien dijo ser venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figuera y Margarita Ramos, de profesión u oficio Taxista domiciliado sector la Tigrera, calle principal, casa sin numero, color blanco, rejas de color carne, Puerto Ayacucho estado Amazonas, cesan todas las medidas que se sobre el imputado existen en este caso la de presentación cada 30 días la cual fue revisada en fecha 30 de septiembre 2009, como la medida que además exista sobre sus bienes incautados siempre y cuando estén dentro de lo establecido en la norma y no tengan otro impedimento, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, a favor de ciudadano SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.929.531, quien dijo ser venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figuera y Margarita Ramos, de profesión u oficio Taxista domiciliado sector la Tigrera, calle principal, casa sin numero, color blanco, rejas de color carne, Puerto Ayacucho estado Amazonas.
SEGUNDO: DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano, consistente en la presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo cada 30 días, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la entrega del vehículo retenido al dueño del mismo que presente su debida documentación ante la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. MARÍA DANIELA MALDONADO.
LA SECRETARIA