REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000045
ASUNTO : XP01-P-2010-000045




SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 08 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 11 de ENERO 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-F5S-350-04, seguida en Contra de ciudadano POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE RODRIGUEZ BLANCO LUINEL ELIZABERTH de 14 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de Identidad N°-V. 19.352.833, venezolana, residenciada en la Urb. San Enrique, al lado de la residencia de Pedro Ortiz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, La solicitud señala:

“Quien suscribe, ABG. YRAIMA AZABACHE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes...”


DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 11-02-2004, en virtud de denuncia ante la Sub. Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas suscrita por la ciudadana YURI ELIZABETH BLANCO CARRASQUEL quien señaló: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas sustrajeron del bolso de mi hija de nombre Rodríguez Blanco Luinel Elizabeth, titular de la Cédula de identidad N°
19.352.833, de 14 años de edad, un teléfono celular marca Nokia, modelo6120, serial 12207G71464, valorado en 170.000 bolívares aproximadamente en la escuela Enrique de Ferrari, a las 04: 30 aproximadamente…” La denuncia corre al folio 02 el (TSU Manuel Juvenal Tapia Sub- Comisario Jefe de la Sub- Delegación del Estado Amazonas mediante oficio 9700-225-375, envía las actuaciones a la Fiscal de Guardia no habiendo mas diligencias en el presente expediente pero desde el 11 de febrero 2004 no hay más actuaciones, ni informes.

EN CUANTO AL DERECHO

En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE RODRIGUEZ BLANCO LUINEL ELIZABERTH de 14 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de Identidad N°-V. 19.352.833, venezolana, residenciada en la Urb. San Enrique, al lado de la residencia de Pedro Ortiz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, este tipo de delito a investigar en una escuela con tantos alumnos y personal es difícil de investigar y se ve que en la presente causa no hay más actuaciones y lo que ha transcurrido es el tiempo de prescripción de la misma ya que no hubieron más elementos de convicción aportados a la causa.. Este delito establece una pena de prisión de SEIS MESES (6) a TRES (3) años, al aplicar el artículo 37 del Código Penal el termino medio sería un (1) año y nueve (9) MESES . A esta pena le corresponde un tiempo de prescripción de 3 años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal.
Ahora luego de transcurrido más de 5 años y 10 meses y varios días solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la apertura de la investigación hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que prospere la prescripción ya que desde el momento de los hachos hasta hoy nada ha interrumpido la prescripción, de acuerdo al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y revisando esta juzgadora que ni hay fundados elementos para la acusación como el referido lapso considera que el 11 de febrero del 2004 nada ha interrumpido la prescripción supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por tal razón que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6 del Código Penal y verificada la circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria del artículo 110 del Código Penal compro. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.

A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
Público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida a ciudadano POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE RODRIGUEZ BLANCO LUINEL ELIZABERTH de 14 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de Identidad N°-V. 19.352.833, venezolana, residenciada en la Urb. San Enrique, al lado de la residencia de Pedro Ortiz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas , todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia 320 con el artículo 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la presunta víctima. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los trece (18) días del mes de Enero 2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. María Daniela Maldonado.


LA SECRETARIA