REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000004
ASUNTO : XP01-P-2010-000004
SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 05 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 11 de ENERO 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02FS-193-04-F.3, seguida en Contra del ciudadano investigado: NEIMAR JOSE MALDONADO QUIÑÓNEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.727.862, residenciado en el Barrio Casiquiare, calle principal al lado del taller Herrería MinervaN°72 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, VICTIMA: la adolescente YURI YURI KAREN DIANA, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°18.051.870, estudiante, residenciada en el barrio la Tigrera, calle principal, casa de color Naranja y negro S/n, de esta ciudad Puerto Ayacucho Estado Amazonas, La solicitud señala:
“Quien suscribe, ABG. YRAIMA VIVIANA AZABACHE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes...”
DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 28-01-2004, en virtud de denuncia ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas suscrita por la adolescente ciudadana YURI YURI KAREN DIANA quien señaló: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano NEIMAR JOSE MALDONADO QUIÑÓNEZ que me embarazó y que no quiere hacerse cargo de nuestro hijo ... el dice que no tiene trabajo y el hijo no es de el ...tengo tres meses de embarazo... no tenemos relación de hace un año...dice que si era virgen, la denuncia corre al folio dos y tres y no consta mas nada desde esta actuación cuando es enviada la denuncia a la Fiscalía Quinta por el TSU Manuel Juvenal Tapia de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas donde señala que por un hecho punible CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (folio1). Sin más actuaciones.
EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume que es algo no típico de una causa penal en si ella podía acudir a otra instancia para sus reclamos, pero no se entiende en la misma entrevista que tiene 3 meses de embarazo y a la vez un año sin estar con el ciudadano investigado,
A pesar de que la Fiscal señala que se abrieron las investigaciones el 21 no aparece nada al respecto porque las actuaciones fueron recibidas en la fiscalía según nota de recibo el 27-01-2004. Pero este hecho en cuanto a materia Penal en si no es típico ya que la ciudadana de 17 años no tuvo resistencia, fue por su voluntad para quedar embarazada no señala de que en sí lo acusa por lo que indica hay otras vías pero el delito o hecho no existe como delito que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos faltas o infracciones en leyes existentes” . concatenado con el 0rdinal 2 del 318 Código Orgánico Procesal Penal que dice “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad” La denunciante en ningún momento señaló algo que realmente fuera un delito, de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por lo señalad o en el ordinal 2 del 318 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa. Así lo decide.
A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el Sobreseimiento o de la presente causa, nomenclatura para la Fiscalía Nº 02FS-193-04-F.3, seguida en Contra del ciudadano investigado: NEIMAR JOSE MALDONADO QUIÑÓNEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.727.862, residenciado en el Barrio Casiquiare, calle principal al lado del taller Herrería MinervaN°72 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, VICTIMA: la adolescente YURI YURI KAREN DIANA, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°18.051.870, por cuanto el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2° .SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a las presuntas partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los veinticinco (25 ) días del mes de Enero 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. María Daniela Maldonado.
LA SECRETARIA
Abg. Johanna La Rosa
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