REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000005
ASUNTO : XP01-P-2010-000005


SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 05 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 11 de ENERO 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FS-241-04, seguida en Contra del ciudadano investigado por identificar; por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, VICTIMAS: El niño OROZCO HENDRIS DERBIS, de 10 AÑOS para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N°20.720.564, hijo de Regina Orozco(v), residenciada en la Av. Perimetral, cerca de la Cueva del Indio hacia dentro, esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, La solicitud señala:

“Quien suscribe, ABG. YRAIMA AZABACHE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes...”


DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 28-01-2004, en virtud de denuncia ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas suscrita por la ciudadana REGINA OROZCO quien señaló: “Vengo A denunciar que mi hijote 10 años de nombre Orozco Orozco Hendris derbis... salió para la escuela cacique Aramare , hace 18 días y no regresó y fue hasta ayer que lo vi por los lados del mercado municipal... Eso fue 09-01-2004 como a las 12 del mediodía... No le notifique a nadie , yo me dedique a buscarlo...yo lo vi. el día de ayer 27-01-2004 por los lados del mercado del municipal trabajando para un señor que se llama o le dicen lucho, tiene un negocio dentro del mercado municipal, que es evangélico y lo tiene vendiendo frijoles, arbejas por la calle y me comunicaron unas personas que lo llevaba a dormir para las iglesias evangélicas en las noches” folio 5 esta la denuncia. En fecha 28-01-2004 se da inicio a la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA y se le pidió ayuda Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas folio 3. de la presente fecha no hay más averiguaciones .


EN CUANTO AL DERECHO

En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume que es algo no típico de un niño perdido por varios días donde la mamá no participa su extravía y que luego lo ve y sabe que está en un determinado lugar y no acude a hacer valer sus derechos de madre al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, por cuanto la victima actuó por sí misma no configurándose el presunto delito en sí por lo tanto no se da la tipicidad, no concurren los elementos para que se configure un delito, ya que el hecho no está previsto en ninguna norma penal, por lo que no podría enmarcarse en la norma penal la conducta desplegada por el investigado a la vez a transcurrido el tiempo y la ciudadana supuestamente afectada no dio mas argumentos en virtud del menor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos faltas o infracciones en leyes existentes” . concatenado con el 0rdinal 2 del 318 Código Orgánico Procesal Penal que dice “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad” La denunciante en ningún momento señaló algo que realmente fuera un delito, de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por lo señalad o en el ordinal 2 del 318 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa. Así lo decide.

A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto el hecho imputado no es típico seguida Contra de ciudadano investigado por identificar; por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, VICTIMAS: El niño OROZCO HENDRIS DERBIS, de 10 AÑOS para el momento en que ocurrieron los HECHOS, titular de la cédula de identidad N°20.720.564, hijo de Regina Orozco(v), residenciada en la Av. Perimetral, cerca de la Cueva del Indio hacia dentro, esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, como también ha prescrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2° . SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la madre de la presunta victima. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los veinticinco (25) días del mes de Enero 2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. María Daniela Maldonado.


LA SECRETARIA


Abg. Johanna La Rosa