REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000093
ASUNTO : XP01-P-2010-000093






Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PACHO ADAN GUTIÉRREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12451071, nacionalidad Venezolana, natural de Etnia Curripaco, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, en fecha 14/08/1972, De 37 Años De Edad, de profesión u oficio Mototaxista, Estado Civil Soltero, Residenciado En; Barrio Tomás Betancourt, Casa S/N, de bloques de Invia sin terminar, al lado licorería Leomirna, Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cuya victima es un menor Kevin Daniel Velásquez Mayuare y su representante legal, la ciudadana MAYUARE GUACHUPIRO, FATIMA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día, 22 DE ENERO DE DOS MIL 2010, siendo las 11:50 A.M., la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache, en su Condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano PACHO ADAN GUTIÉRREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12451071 , quien manifestó:
“Buenos días, en mi carácter de Fiscal Quinta, debidamente autorizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, así como por las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudo ante este digno tribunal, para presentar ante este Tribunal al ciudadano PACHO ADAN GUTIÉRREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12451071, nacionalidad Venezolana, natural de Etnia Curripaco, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, en fecha 14/08/1972, De 37 Años De Edad, de profesión u oficio Mototaxista, Estado Civil Soltero, Residenciado En; Barrio Tomás Betancourt, Casa S/N, de bloques de Invia sin terminar, al lado licorería Leomirna, Estado Amazonas, por la presunta comisión de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejo constancia de que, según las actuaciones policiales, que dicen lo siguiente: el día 21 de enero de 2010, a las 10 y 40 A.M., me encontraba caminando por la Av. Bermúdez, en el municipio Indígena de San Fernando Atabapo del Estado Amazonas, cuando observé a un Mototaxista, quien responde al nombre mencionado Ut Supra, que se desplazaba a exceso de velocidad llevando a un pasajero que no llevaba el casco reglamentario y este arrolló a un menor, de nombre KEWIN DANIEL VELASQUEZ, de seis (06) años de edad, quien cruzaba la avenida, procedí a socorrerlo y lo llevé hasta el Centro de Atención Médica Integral, para que recibiera la atención necesaria y lo atiende la Dra. Doris Altuve, le determina que tiene Herida Abierta, Pabellón Auricular de la oreja Izquierda, acompañada de lesiones eritematosas excoriativas sangrantes en número de dos en Cuero Cabelludo y codo Brazo Izquierdo, por lo cual se detuvo preventivamente al ciudadano. La moto que portaba el ciudadano es una MOTO MARCA EMPIRE, 125 CC, MODELO KW150F, COLOR AZÚL CON NEGRO, PLACAS AD1V92D, SERIAL n° 812pdkofx9a012628. en este Mismo acto consigno Informe médico de las lesiones sufridas por el niño. Solicito respetuosamente se decrete se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, solicito que la presente investigación penal, se ventile por las normas del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal (COPP), se sirva acordar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el art. 256, ord. 3°, el cual refiere la presentación periódica ante el Tribunal o su unidad de alguacilazgo, o donde lo determine, cada cuarenta y cinco (45) días, para garantizar las resultas del proceso, es todo”.


Se le da el derecho de palabra al imputado señalándole todas las garantías constitucionales, quedando identificado como: el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera identificado de la siguiente manera: PACHO ADAN GUTIÉRREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12451071, nacionalidad Venezolana, natural de Etnia Curripaco, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, en fecha 14/08/1972, De 37 Años De Edad, de profesión u oficio Mototaxista, Estado Civil Soltero, Residenciado En; Barrio Tomás Betancourt, Casa S/N, de bloques de Invia sin terminar, al lado licorería Leomirna, Estado Amazonas, a quien le interroga la Jueza,; es ud. Indígena y responde; es cierto, soy etnia curripaco. Desea Ud. Interprete? No, ya que entiendo bien el idioma castellano y además eso atrasa esta audiencia. Esta ud. Conforme, con que su defensora Privada le supla; si estoy conforme. DESEA UD. DECLARAR? NO DESEO.
(Interroga la Jueza, Ciudadana Defensora Privada, ¿se opone a que realice la audiencia, aunque no se dispone de interprete? No, el manifestó voluntariamente que desea que se realice la audiencia de forma urgente. Es todo. Ciudadana fiscal, interroga la Jueza, ¿se opone Ud. A la realización de la audiencia por este motivo? No me opongo, estoy conforme.)

Estando presente la representante de la victima, quien es niño, se le concede la palabra y manifiesta: “Bueno doctora, yo lo que quiero manifestar es que el señor trabaja conmigo en la cooperativa y se portó bien, el ha contribuido con los gastos y creo que podemos llegar a un acuerdo reparatorio, inclusive, se hubiera hecho, si no se opone el capitán (guardia), es todo.”


Se le concede la palabra al Defensor Privada debidamente juramentada Abog. Lirian Del Carmen Guape Sotillo, quien manifiesta que “Buenas tardes, en principio, solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto me acogo, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía. Solicito además, la entrega del documento de identidad Personal (Cédula) la cual fue retenida ilegalmente, en el Comando La Guardia Nacional, y la entrega del vehículo tipo moto que es el sustento de mi defendido y su familia. Dejo constancia de que invoco los derechos constitucionales de mi defendido, el debido proceso, la presunción de inocencia, es todo”.





CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción relacionados con el delito que se le imputa al ciudadano PACHO ADAN GUTIÉRREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12451071, nacionalidad Venezolana, natural de Etnia Curripaco, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, en fecha 14/08/1972, De 37 Años De Edad, de profesión u oficio Mototaxista, Estado Civil Soltero, Residenciado En; Barrio Tomás Betancourt, Casa S/N, de bloques de Invia sin terminar, al lado licorería Leomirna, Estado Amazonas, Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cuya victima es un menor Kevin Daniel Velásquez Mayuare y su representante legal, la ciudadana MAYUARE GUACHUPIRO, FATIMA, Considera este Tribunal que en virtud del informe Médico solicitado oficio que corre al folio 1 y el informe que corre al folio 2 del presente expediente donde se señala Lesión de tipo leve, lesión escoriativa de la epidermis en la pierna izquierda acompañada de contracción muscular de fecha 21 de enero 2010; del ACTA POLICIAL N°0004-010 que corre al folio 04 suscrita por funcionario sde la Guardia nacional de San Fernando de Atabapo, oficio dirigido a la Fiscalía Quinta con todas las actuaciones en fecha 22 de enero 2010, con el Acta de identificación plena folio 7 y 8, ACTA DE RETENCIÓN de motocicleta al folio 10 y la Orden de inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía en el folio 12, caso N°02-F5M-021-2010. Por lo tanto de las actas, surgen elementos de convicción para considerar el presunto delito y que existen elementos para calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA. Se continuarán las investigaciones siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. . ASI SE DECLARA.

En cuanto a la situación del imputado este que fue traído a la Fiscalía por la Guardia Nacional a petición de la misma Fiscalía, se declara con lugar la solicitud de medidas cautelares, y se aplica lo dispuesto en el art. 256 ord. 3, que es la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante El Comando Policial de San Fernando de Atabapo, al Ciudadano PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº Nº 12451071. (ASÍ SE DECIDE)




DISPOSITIVA

EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía de la aprehensión en flagrancia del ciudadano PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12451071, nacionalidad Venezolana, natural de Etnia Curripaco, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, en fecha 14/08/1972, De 37 Años De Edad, de profesión u oficio Mototaxista, Estado Civil Soltero, Residenciado En; Barrio Tomás Betancourt, Casa S/N, de bloques de Invia sin terminar, al lado licorería Leomirna, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el presunto delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el art. 413, del Código Penal. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias para la investigación y la presentación del acto conclusivo, se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de medidas cautelares, y se aplica lo dispuesto en el art. 256 ord. 3, que es la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante El Comando Policial de San Fernando de Atabapo, al Ciudadano PACHO ADAN GUTIERREZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12451071. CUARTO: Envíese el presente expediente a la Fiscalía, para la presentación de los actos conclusivos.




Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiséis días del mes de Enero año Dos mil diez.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO DE RINCONES



LA SECRETARIA

Abog. JOHANNA LA ROSA