REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000014
ASUNTO : XP01-P-2010-000014
SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 05 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibida las actuaciones por el tribunal el 11 de ENERO 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº 02-FS-0386-2000, seguida en Contra del ciudadano: POR IDENTIFICAR, (sólo dieron sobrenombres Chocho, Catire, El Gato, Corocoro y otros) del barrio el bagre por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, VICTIMA: JHON ADALBERTO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-13.132.806, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 06-01-1976, de 24 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector la Laja, casa N°11, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La solicitud señala:
“Quien suscribe, ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Minist0erio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes...”
DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 18-de marzo del 2000 en virtud de DENUNCIA suscrita por el ciudadano JHON ADALBERTO GARCES ante EL Comando General de la Policía del Edo. Amazonas División de Inteligencia donde señaló en el ACTA DE DENUNCIA: “ ... Como a las cuatro de la mañana iba para mi casa acompañado de mi sobrino MIGUEL MUÑOZ quien reside en la misma dirección, y en el barrio Bagre estaban como doce personas entre ellos: CHOCHO, CATIRE, EL GATO, COROCORO, todos habitantes de ese sector, y al pasar frente a ellos nos pidieron rial para comprar una botella y nosotros no le dimos por lo que se molestaron y nos agredieron, toditos me agarraron a mi sólo y me agredieron con botellas piedras y con los puños, y patadas, mi sobrino me llevó al hospital donde me saturaron las lesiones agarrándome seis puntos en el brazo izquierdo, además presento escoriaciones en el pecho, mano derecha y rodilla derecha y pómulo izquierdo... ” . ACTA DE DENUNCIA que corre al folio 6 .La Fiscalía abre el ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION el 18 de marzo de 2000 pidiéndole al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas en comunicación de fecha 23 de marzo 2000 folio3, pide la colaboración lo cual fue infructuosa dicha solicitud, desde la presente fecha no hay mas actuaciones ni investigaciones.
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EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito de un delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio contempla una pena de prisión de TRES (3) A DOCE (12) MESES al aplicar el artículo 37 del Código Penal la suma de los límites 3 MESES mas 12 MESES igual 15 MESES (Un año y 3 mes ) al termino medio es de Siete (7) meses y quince días correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem. .
Ahora luego de transcurrido casi NUEVE(09) años y ocho (08) MESES y catorce (14) días solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la última actuación 23 de marzo 2000 hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que prospere la prescripción ordinaria artículo 110 del Código Penal ya que desde el momento de los hechos hasta hoy nada ha interrumpido la prescripción y revisando esta juzgadora que ni hay fundados elementos para la acusación como el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de un delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, y que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal y verificada la circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria del artículo 110 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.
A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público nomenclatura Nº 02-FS-0386-2000, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida a ciudadanos POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, cuya victima es el ciudadano : JHON ADALBERTO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-13.132.806, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 06-01-1976, de 24 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector la Laja, casa N°11, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. , todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia 320 con el artículo 48, ordinal 8° del y 108 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la victima. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los veintisiete (27) días del mes de Enero 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. María Daniela Maldonado.
LA SECRETARIA
Abg. Johanna La Rosa
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