REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000028
ASUNTO : XP01-P-2010-000028



SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3 CONCATENADO con el 48. ord.8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 06 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Abg. EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibida las actuaciones por el tribunal el 11 de ENERO 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FS-0398-2000, seguida en Contra del ciudadano imputado: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, VICTIMA: ANGEL ALEXIS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-10.920 365, natural de Puerto Ayacucho , de 29 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. La solicitud señala:

“Quien suscribe, ABG. EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Minist0erio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes...”




DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 24-03-2000 en virtud de DENUNCIA suscrita por el ciudadano ANGEL ALEXIS VENTURA, ante EL Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Edo. Amazonas División de Inteligencia donde señaló: “ En horas de la noche del día de ayer , personas no identificadas, picaron los candados de la puerta de atrás del negocio... y se llevaron de allí dos compresores...doscientos mil bolívares en efectivo, dos motores de ventiladores...un juego de manómetros..., un taladro eléctrico, una carretilla, un pico para soldar, un multitexter...protectores eléctricos para neveras”. ACTA DE DENUNCIA que corre al folio 4 y en la misma acta señalaron que entraron picando los candados de la puerta trasera del negocio abrieron lapuerta de fondo y entraron por allí.
La Fiscalía abre el ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION el 24 de marzo del 20000 pidiéndole la colaboración al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, las investigaciones fueron infructuosas, dicha solicitud, desde la presente fecha no hay mas actuaciones ni investigaciones. Folio3..
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EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio contempla una pena de prisión de CUATRO (4) A OCHO (8)AÑOS al aplicar el artículo 37 del Código Penal la suma de los límites CUATRO mas OCHO igual 12 AÑOS al termino medio es de SEIS (6) años correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 7 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3 ejusdem. .

Ahora luego de transcurrido casi NUEVE(9) años y OCHO (08) MESES solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la última actuación 11 de ABRIL 2000 hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que prospere la prescripción ordinaria artículo 110 del Código Penal ya que desde el momento de los hechos hasta hoy nada ha interrumpido la prescripción y revisando esta juzgadora que ni hay fundados elementos para la acusación como el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, y que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 3 del Código Penal y verificada la circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria del artículo 110 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.

A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, VICTIMA: ANGEL ALEXIS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-10.920 365, natural de Puerto Ayacucho , de 29 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia 320 con el artículo 48, ordinal 8° del y 108 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la victima. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los veintisiete (27) días del mes de Enero 2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. María Daniela Maldonado.


LA SECRETARIA


Abg. Johanna La Rosa