REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000092
ASUNTO : XP01-P-2008-000092



Vista la audiencia de fecha 15 de diciembre 2007 le corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano VICTOR JULIO PULIDO ZARATE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Martín, Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° C-97.601.894, residenciado en la Avenida Orinoco frente a la casa indígena, al lado del Restauran Jenny Pulido , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública en perjuicio del estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



EN CUANTO A LOS HECHOS
Antes de emitir la dispositiva este Tribunal hace una revisión de la causa y verifica lo siguiente:

-En fecha 18 de Enero de 2008 La Fiscalía presentó al ciudadano Victor Julio Pulido Zarate, donde luego de escuchar a todas las partes en la audiencia el Juez tomo las siguientes decisiones “Una vez constatados por este Tribunal los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Victor Julio Pulido Zarate, de nacionalidad Colombiana, natural de San Martín, Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° C-97.601.894, residenciado en la Avenida Orinoco frente a la casa indígena, al lado del Restaurant Jenny Pulido, en esta ciudad, por la pre-calificación del delito previsto en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, que tipifica el “Uso de Documento Público Falso”. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y vista la necesidad de la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el titular de la acción penal, se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1) Un régimen de presentaciones periódicas mensuales ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, durante el periodo laboral, entre las 08:30 AM y 03:30 PM, a partir del 22/01/2008.; 2) Prohibición de salida o traspaso de los límites del Municipio Atures del Estado Amazonas.”

Por lo tanto el ciudadano Victor Julio Pulido Zarate, quedó bajo régimen de presentación cada 30 días, pero en el sistema Júris desde el 29-09-2009 no se presenta ante la Unidad de Alguacilazgo.

-En este caso en fecha 28 de agosto 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación y el Tribunal fija el 09 de octubre del 2009 a las 11am, donde aparece negativa la citación y el ciudadano imputado no asistió a la audiencia

-El día 03 de Noviembre 2009 no se realizó la audiencia por estar sin imputado y sin defensa y se acordó para el 16 de noviembre (Abog Margie Morillo)-

-En la audiencia 16 a las 8.30 se confundieron en la fecha de la boleta de la defensa (17 de noviembre a las 8.30) en la audiencia no estuvo ni el imputado ni la defensa. Pero luego no hubo ningún señalamiento por parte de la defensa en cuanto a las fechas.

-En la audiencia fijada para el viernes 27 de Noviembre a las 9 am, sin imputado y sin defensa.

En la audiencia fijada el 15 de Diciembre no se presenta el imputado y se vuelve a verificar en el sistema que el mismo no se presenta ante la Unidad de Alguacilazgo desde el 29-09-2009

-Por eso en la audiencia del 15 de Diciembre de 2009 el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROBALDO CORTEZ constatada la incomparecencia del imputado de autos y de la defensa privada, solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal sean revocadas las Medidas Cautelares impuestas en fecha 18/01/08, que corre en el folio veinticinco (25) del presente expediente de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem por cuanto se evidencia que el mismo ha incumplido el Régimen de Presentaciones asignado.



EN CUANTO AL DERECHO

El Artículo 262 ordinales 2 y 3 señalan de manera clara la revocación de la medida cautelar por incumplimiento al indicar: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos”: 0rdinal 2 “Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio público que lo cite” ; Ordinal 3 “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. Si bien es cierto que las notificaciones han sido negativas no se entiende porque tampoco se ha presentado ante el Tribunal, ni hay ningún escrito donde se justifique su situación en estos últimos 3 meses, como también se ha solicitado para que esté en la audiencia y no se ha presentado, de parte del imputado ni de su defensa se ha señalado el cambio de residencia, tampoco por parte de la defensa se ha indicado al Tribunal cual es la situación o porque no han asistido o si hay alguna situación de fuerza mayor que a impedido que la misma se de. No han ejercido ninguna acción y las circunstancias han variado por su NO presentación, por lo tanto origina retardo procesal y obstaculización del proceso. Siendo así este Tribunal decreta orden de captura y revocar las Medidas Cautelares del ciudadano: VICTOR JULIO PULIDO ZARATE, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C-97.601.894, y por lo tanto se SUSPENDE la causa mientras el ciudadano es puesto a derecho. Así se decide.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se revocan las medidas cautelares impuestas al ciudadano: VICTOR JULIO PULIDO ZARATE, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Colombia, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C-97.601.894, vista la solicitud del Ministerio Público y de la revisión del sistema JURIS2000, en donde se constato que no esta cumpliendo con el régimen de medidas impuestas y tampoco esta asistiendo a las audiencias en que ha sido requerido todo esto de acuerdo al artículo 262 Ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA tanto a nivel Regional como Nacional y notifíquesele a las partes de la presente decisión y con urgencia a la defensa privada, Abg. Margie Morillo. TERCERO: La causa queda suspendida mientras el imputado es puesto a derecho y se le hace la audiencia donde se le impone la medida o manifiesta el motivo de su inasistencia e incumplimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos mil diez.


El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARIA DANIELA MALDONADO.
LA SECRETARIA