REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001897
ASUNTO : XP01-P-2009-001897


SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3 CONCATENADO con el 48. ord.8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 10 de diciembre 2009, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa Nº 02-FS-413-06, seguida en Contra de JOSE LUCIANO BRACA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.714.101, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, a mano derecha la cuarta casa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, en agravio de la niña BRENDA LISKAR BRACA ALENCAR de 06 años, HIJA DEL IMPUTADO. La solicitud señala:

” Yo, LUIS JESÚS CORREA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en relación con el 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, signada con el correlativo Nº 02-FS-413-06, seguido en contra de JOSE BRACA MENDOZA, en los siguientes términos:”


DE LOS HECHOS

La causa se inició en fecha 07 de Febrero 2006 en virtud de DENUNCIA HECHA ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN por parte de la ciudadana YULBRIDY HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.157, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N°4, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas” que , quien señaló: “ la misma denunció que la niña brenda Braca , de seis años , quien es su vecina , había sido victima del maltrato por parte de su padre el ciudadano José braca Mendoza quien es su vecino, la niña se encuentra bajo Medida provisional de Protección y Excepcional de Abrigo, en la casa de Abrigo “Amazonas Libre” bajo la responsabilidad del ciudadano Carlos Falkenhagen” esta participación está al folio 1, al folio 02 está la entrevista a la niña de fecha 08 de febrero 2006, al folio 03 la entrevista al ciudadano Carlos Falkenhagen Director de la casa de Abrigos Amazona Libre, al folio 5 el Acta de Entrevista del padre el ciudadano José Braca Mendoza , de fecha 08 de febrero el Informe (folio 08) del médico Forense Carlos Suárez donde señala el tipo de herida leve , con tiempo de curación de 08 días salvo complicaciones, e incapacidad 05 y múltiples escoriaciones en varias zonas del cuerpo; en el folio 10 Boleta de citación al ciudadano José Braca Mendoza, en el folio 11 y 12 entrevista al ciudadano José Braca Mendoza, al folio 13 entrevista a la ciudadana Hilda Elena Mendoza Braca; al folio 14 entrevista a Aura Estela braca Mendoza de fecha 13 de marzo 2006, al folio 15 copia de partida de nacimiento de la victima, desde esta fecha no hay más actuaciones en la presente causa hasta la presente fecha.

EN CUANTO AL DERECHO

En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos que contempla una pena de prisión de Uno a TRES años, al aplicar el artículo 37 del Código Penal la suma de los límites 1 mas 3 da cuatro años, el termino medio es de 2 años correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 año, según las previsiones del artículo le corresponde un lapso de 3 año según el artículo 108 ordinal 5 ejusdem.

Ahora luego de transcurrido casi 3 años, diez (10) meses aproximado solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la última actuación 13 de marzo 2006 hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que prospere la prescripción ordinaria artículo 110 del Código Penal ya que desde el momento de los hechos hasta hoy nada ha interrumpido la prescripción y revisando esta juzgadora que ni hay fundados elementos para la acusación como el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, y que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal y verificada la circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria del artículo 110 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.

A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida al ciudadano JOSE LUCIANO BRACA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.714.101, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, a mano derecha la cuarta casa, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, en agravio de la niña BRENDA LISKAR BRACA ALENCAR de 06 años, HIJA DEL IMPUTADO, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia 320 con el artículo 48, ordinal 8° del y 108 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano JOSE LUCIANO BRACA MENDOZA como imputado y representante de la victima. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los ocho (08) días del mes de Enero 2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. María Daniela Maldonado


LA SECRETARIA
Abg.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg.