REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001878
ASUNTO : XP01-P-2009-001878



NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Visto el escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 7 de Enero de 2010 del Abg. Magno Barros, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JOHANA AISQUEL PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 05/10/1981, estado civil Soltera, profesión Docente, Padres Aisquel Ramona Bravo (v) Julio Alberto Pérez González (v), dirección laboral urbanización simón bolívar, en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, dirección residencia Urbanización Simón Bolívar, vereda cuatro, casa Nº 5, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 26/06/1960, estado civil CASADA, profesión u oficio secretaria del ministerio de educación, , Padres Ana francisca de Bravo (v) Juan Ernesto Bravo (f), dirección: urbanización simón Bolívar, vereda cuatro, casa Nº 5, dirección laboral en el Liceo Santiago Aguerrevere, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ALBERTO PEREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.947, grado de instrucción técnico superior, edad 25 años, nacido el 02/01/1984, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio administrador tributario, cajero terminalista del Banco Caroní, padres Julio Alberto Pérez González (v), Aisquel Ramona Bravo de Olivo (v)dirección urbanización Simón Bolívar, vereda cuatro, casa n° 5, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR, cédula de identidad N° 13.714.561, edad 35 años, nacido Capanaparo estado Apure, fecha 23/9/1974, profesión u oficio comerciante (ganadería), Padres Juan Bernardino Castillo(v) Madre Rosa alejandrina Tovar (v),dirección en el burro, y finca en el sector la tigra, estado Apure, donde solicita que debido a que se habían vencido el 03-01-2010 el tiempo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de los Actos conclusivos por parte de la Fiscalía, pero al saber que habían solicitado prórroga el 01-01-2010 , señala que no se le participó y que dicha solicitud es extemporánea y que no está dentro de los 5 días antes del vencimiento de los 30 días, que a según su criterio se le esta violando el debido proceso a sus defendidos de conformidad con el Art. 49 Ordinal 1° de la CRBV, por cuanto para la fecha 3-1-2009, ya se había vencido el lapso correspondiente al 250 del COPP, y para la fecha en que solicitó la información, ya se había solicitado la prorroga y acordada por el tribunal, no habiéndose notificado a las partes de la solicitud planteada. En tal sentido, solicita se considere la situación jurídica y se le otorgue la correspondiente Medida Cautelar a sus defendidos. Dejándose constancia que dicha solicitud fue recibida en fecha 04-01-2010, y se registró en el día 7 de enero 2010 después de las actividades navideñas.
Este Tribunal antes de decidir hace la revisión respectiva y señala lo siguiente:

- En fecha 07 de de diciembre 20010 fue la Audiencia de presentación de los ciudadanos JOHANA AISQUEL PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765, ALBERTO PEREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.947 y BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR, cédula de identidad N° 13.714.561, es en esta fecha que comienza a transcurrir el tiempo señalado en la norma de 30 días y se cuentan de forma continua, venciendo los 30 días el 06 de enero del 2010.
- En fecha 01 de enero del 20010 a las 3.26 de la tarde se recibió escrito de solicitud en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en la fecha del Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Oficio Nº AMAZ-F1-01-01 de esta fecha constante de un (1) folio útil y un anexo, por el cual solicita de conformidad con el parágrafo cuarto del articulo 250 del COPP, una prorroga de quince (15) días adicionales para presentar el Acto Conclusivo en el presente asunto.

- En fecha 02 de enero dentro del plazo para decidir (3 días) la Juez de Guardia
se abocó al conocimiento del caso y DECLARA CON LUGAR la solicitud de
la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ACUERDA la PRORROGA
para dictar el acto conclusivo en la presente causa y se le conceden QUINCE
(15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 21 DE ENERO DE 2010, de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la defensa.

A todo esto este Tribunal señala que la Fiscalía solicitó la prorroga 5 días antes del vencimiento de los 30 que era el día 06 de enero 2010 y lo hizo el día 01 de enero 2007, es decir que lo hizo antes de los cinco días, el Tribunal decidió dentro de los 3 días disponibles y donde se acordó notificar a la defensa como conocedor del derecho de los imputados, estando dentro del tiempo legal no se notifica a la fiscalía. Desde el 06-01-2010 se acuerda 15 días de prorroga los cuales vencen el 21 de enero 2010.
Siendo así no se han violentado el derecho a las partes y se esta dentro del plazo requerido por lo tanto nada es extemporáneo y no es con lugar por lo tanto la solicitud interpuesta, ni las razones esgrimidas.

La defensa aparte del motivo señalado en el escrito que no estaba en lo correcto porque no era el 03-01-2010 que se vencía el plazo para solicitar el cambio de medida o la revisión de la misma la fecha era 06-01-2010, si puede hacer o solicitar en cualquier momento la revisión de medida como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le de respuesta a la misma de manera oportuna, pero en este caso aun no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida preventiva privativa de la libertad.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada de los acusados, estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir sobre lo peticionado y en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida que actualmente pesa sobre el acusado y lo hace de la siguiente manera:

Con relación a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad es improcedente. Así se establece

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan al acusado de autos están tipificados como delito de SECUESTRO, art. 3 de la novísima Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto están llenos los extremos exigidos por la misma norma, en base al tipo de delito, que es una condena mayor a diez años, la presunción de fuga y los elementos de convicción señalados por la Fiscalía, con respecto a los dichos de los declarantes, de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La pena de prisión es de 20 a 30 años.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existen aun suficientes elementos de convicción para presumir que los acusado, pudieran tener conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa a los acusados. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum no desvirtuados aun)
3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto que los acusados en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que los acusados abandonen el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del mismo, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de los acusados en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..”


Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Magno Barros, en su condición de Defensor Privado de los acusados: JOHANA AISQUEL PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 05/10/1981, estado civil Soltera, profesión Docente, Padres Aisquel Ramona Bravo (v) Julio Alberto Pérez González (v), dirección laboral urbanización simón bolívar, en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, dirección residencia Urbanización Simón Bolívar, vereda cuatro, casa Nº 5, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 26/06/1960, estado civil CASADA, profesión u oficio secretaria del ministerio de educación, , Padres Ana francisca de Bravo (v) Juan Ernesto Bravo (f), dirección: urbanización simón Bolívar, vereda cuatro, casa Nº 5, dirección laboral en el Liceo Santiago Aguerrevere, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ALBERTO PEREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.947, grado de instrucción técnico superior, edad 25 años, nacido el 02/01/1984, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio administrador tributario, cajero terminalista del Banco Caroní, padres Julio Alberto Pérez González (v), Aisquel Ramona Bravo de Olivo (v)dirección urbanización Simón Bolívar, vereda cuatro, casa n° 5, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR, cédula de identidad N° 13.714.561, edad 35 años, nacido Capanaparo estado Apure, fecha 23/9/1974, profesión u oficio comerciante (ganadería), Padres Juan Bernardino Castillo(v) Madre Rosa alejandrina Tovar (v),dirección en el burro, y finca en el sector la tigra, estado Apure; de revisión de medida en el sentido que se les acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que ya se había vencido el lapso de 30 días para la presentación de los Actos conclusivos por parte de la Fiscalía lo cual no era lo correcto la fecha de vencimiento era el 06 de Enero del 2010, y por lo tanto las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los ocho días del mes de enero de dos mil diez.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg MARÍA DANIELA MALDONADO


LA SECRETARIA