REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001909
ASUNTO : XP01-P-2009-001909



SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3 CONCATENADO con el 48. ord.8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 15 de diciembre 2009, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa Nº 02-FS-460-06, seguida en Contra de CARLIS JHOANDRY CORNIEL RIVAS, venezolano, natural de Maracay Edo. Aragua, de 19 años de edad , nacido en fecha 22-01-87, soltero, obrero, cédula de identidad V-19.054.559hijo de Luis Corniel y Nelly Rivas; CAREMIS CORNIEL Y RONALD RIVAS; por la presunta comisión del delito de Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en agravio de la adolescente MILEXIS ALBANY GUTIERREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.723, de diecisiete (17) años y su hermano ELVIS MANUEL GUTIERREZ MARIN titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.722, de dieciséis (16) años de edad y el papá el ciudadano JULIO MANUEL GUTIERREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.004, natural de Amazonas, de 32 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Urb. Guaicapuro, entrada por el Diamante Negro, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La solicitud señala:

” Yo, LUIS JESÚS CORREA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en relación con el 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, signada con el correlativo Nº 02-FS-460-06, seguido en contra de CARLIS JHOANDRY CORNIEL RIVAS, CAREMIS CORNIEL Y RONALD RIVAS, en los siguientes términos:”


DE LOS HECHOS

La causa se inició en fecha 16 de Febrero a las 11.30 am en virtud de DENUNCIA suscrita por el ciudadano JULIO MANUEL GUTIERREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.004, natural de Amazonas, de 32 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Urb. Guaicapuro, entrada por el Diamante Negro, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien señaló: “ Vengo a denunciar que cuatro ciudadanos de nombres Enderson Corniel (adolescente) CARLIS CORNIEL, CAREMIS CORNIEL y un primo de ellos de nombre RONALD RIVAS me agredieron causándome heridas en el brazo izquierdo, en la cabeza, en la espalda, en la pierna derecha usando un machete, piedras y todo”... mi hija de nombre MILEXIS ALBANY GUTIERREZ MORILLO iba por la calle caminando y uno de los sujetos la empujó, ella me llamó y fui en su auxilio tratando de calmar el problema...” . Esa denuncia corre al folio 1, en el folio 3 oficio para el médico Forense, entrevista a la ciudadana MILEXIS ALBANY GUTIERREZ MORILLO al folio 04, se encuentra al folio 5 el Acta de Entrevista de la adolescente Elvis Manuel Gutiérrez Morillo, oficios de envío al médico forense de los adolescentes, Orden de Inicio de la Investigación al folio 10, de fecha 31 de marzo envían el Informe del médico Forense de fecha 02 de marzo 2006 folio 12 el médico Forense Carlos Suárez donde señala el tipo de herida de mediana gravedad, con tiempo de curación de 14 días e incapacidad 12 días, Herida en la mano izquierda que toma 3 flexores se inmoviliza, desde esta fecha no hay más actuaciones en la presente causa hasta la presente fecha.

EN CUANTO AL DERECHO

En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, contempla una pena de arresto de TRES a SEIS meses al aplicar el artículo 37 del Código Penal la suma de los límites 3 mas 6 da 9 meses el termino medio es de 4 meses y 15 días correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 1 año, según las previsiones del artículo le corresponde un lapso de 1 año según el artículo 108 ordinal 6 ejusdem.

Ahora luego de transcurrido casi 3 años, nueve (9) meses y 24días solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la última actuación 16 de febrero 2006 hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que prospere la prescripción ordinaria artículo 110 del Código Penal ya que desde el momento de los hechos hasta hoy nada ha interrumpido la prescripción y revisando esta juzgadora que ni hay fundados elementos para la acusación como el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal y verificada la circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria del artículo 110 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.

A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”



DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida a los CIUDADANOS CARLIS JHOANDRY CORNIEL RIVAS, CAREMIS CORNIEL Y RONALD RIVAS SIN IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en agravio de los adolescentes: MILEXIS ALBANY GUTIERREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.723, de diecisiete (17) años y su hermano ELVIS MANUEL GUTIERREZ MARIN titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.722, de dieciséis (16) años de edad y el papá el ciudadano JULIO MANUEL GUTIERREZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.004, natural de Amazonas, de 32 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Urb. Guaicapuro, entrada por el Diamante Negro, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia 320 con el artículo 48, ordinal 8° del y 108 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los imputados y a las victimas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los ocho (08) días del mes de Enero 2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. María Daniela Maldonado


LA SECRETARIA
Abg.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg.