REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001940
ASUNTO : XP01-P-2009-001940


REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en la fecha de 07 de Enero de 2010, a las 11:14 AM, por los ciudadanos: ANA YENEISI CAMACHO BARRIOS y HENRIQUEZ ANTONIO GOMEZ, en su carácter de Imputados, y debidamente Asistidos por los Abogados Oswaldo Romero y Maria José Campos, el siguiente documento: Escrito constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos, mediante el cual solicitan la Revocación de la Medida de Privación Preventiva de la libertad, impuesta por ese tribunal, y se realice Audiencia Especial de Revisión de Medida y por consiguiente se les otorgue la Libertad Plena y sin restricciones de conformidad con los artículos 26, 44 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos125 numeral 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y todo motivado a que en fecha 27 de Diciembre 2009 a las 2:55 se constituyó el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CAUSA XP01-D-2009-00238, donde estaban unos adolescentes imputados por el mismo delito y de lo dicho se desprende que la droga encontrada pertenecía a los adolescentes EDIXON GERARDO TORO CAMACHO Y DAIVER ALEXANDER CHIRINOS CHACÓN y a los demás adolescentes SE LES OTORGÓ LIBERTAD PLENA. Anexa al presente escrito copia simple de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 27-12-2009, en el Asunto XP01-D-2009-000238 el escrito fue en sí presentado en fecha 31-12-2009 a las 10:08 AM, y se ingresó el día 07 al tener Despacho el Tribunal.

Para determinar si han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad el Tribunal debe considerar las circunstancias que motivaron la extrema medida de coerción que pesa sobre los acusados y al efecto este tribunal observa:

-En fecha 27 de Diciembre, se realizó la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, venezolana, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474, nacido en fecha 21/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar y domiciliada en el Sector San Enrique, sector Brisas del Orinoco, casa de color de amarillo s/n, en esta ciudad; y GOMEZ HENRIQUEZ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03/02/80 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización San Enrique casa color amarilla, sector Brisas del Orinoco, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.300, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad en donde el Tribunal lo cual Este Tribunal al revisar los anexos presentados por la Fiscalía se revisa que hay el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de diciembre 2009 que se encuentra a los folios 04 al 06, revisando en la última parte el adolescente manifiesta que la droga era de el pero existen 2 sitios donde fue encontrada y se debe investigar lo que el adolescente señala; Acta de Investigación Técnica Criminalistica N°748 en el folio 23 al 25; Acta de Identificación y aseguramiento de Sustancias Peso neto 34 gramos de presunta cocaina ( esto en el folio 27) y en folio 29 Acta de Identificación y aseguramiento de Sustancias Peso neto 10 gramos de presunta marihuana; la Acta de Entrevista de Gómez Henríquez Carlos Roberto al folio 31 y 32, por la cantidad de droga este delito lo precalificó TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “ Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana , cien gramos de cocaina , sus mezclas o…” en perjuicio de la colectividad. Por lo tanto se decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, como también se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es necesario investigar la verdad y la Fiscalía manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción a la vez el Tribunal decide declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida menos gravosa de la Defensa Privada

-Pero es el caso que si es cierto que la audiencia de presentación de los ciudadanos ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474 y HENRIQUEZ ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.300, se realizó en horas del medio día antes de la presentación de los adolescentes que también figuraban como responsables y que revisadas las actuaciones de las referidas audiencias celebradas por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CAUSA XP01-D-2009-00238, se refiere lo indicado por el hijo de los imputados de que la supuesta droga fue llevada al domicilio por el adolescente y que sus padres no sabían de la existencia misma , como todo esta en etapa de investigación hay una presunción lo cual este Tribunal no es ajeno a la misma y al existir una duda ya debidamente razonada y expuesta en un Tribunal se pronuncia en el de sustituir la medida preventiva de privativa de libertad por unas medidas cautelares menos gravosa y lo hace de oficio y de acuerdo a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL DERECHO

Para decidir este tribunal analizó las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento si han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que:
El delito que presuntamente se le acusa a los ciudadanos, es grave y es considerado de lesa humanidad y además los responsables del hogar común es los padres o los ciudadanos ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474 y HENRIQUEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.300. Y es que con el hecho de ocultar las sustancias encontradas se pone en peligro la vida de muchas personas especialmente a los jóvenes, pero hay la duda razonable de que si ellos estaban al conocimiento de que esa droga estaba en su hogar o no, esto queda a investigar.

La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido al haber dado un lugar de residencia estable.

A todo esto sin embargo pueden tenerse como inexistente el peligro de fuga en el hecho de un domicilio dado por los imputados en el arraigo en el país se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, el estar interesado en su crecimiento intelectual, todo ello unido a la circunstancia que de manera especifica tiene los acusado en su grupo familiar que a criterio de quien decide, lo que existe es una situación familiar que amerita se clarifique con las investigaciones que deben ser presentadas en su debido momento. Donde la defensa que colabore con la comparecencia de los acusados a lo requerido por el Tribunal y con la colocación de otras medidas del 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar las resultas del juicio.

En relación a la pena que podría llegar a imponerse, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor de los imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que sí existió para el inicio de la investigación al no tenerse claro lo señalado por los adolescentes que señalaron que esa droga les pertenecía y la habían escondido en el lugar que se encontró sin conocimiento de los padres, por lo tanto cambiaron las circunstancias que dieron en principio la medida de privación de la libertad.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad han variado con la realización de la audiencia de los adolescentes que manifestaron su responsabilidad en el hecho y por lo tanto la privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente aplicable otra u otras medidas menos gravosa para los acusados como lo es lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ordinales 3 “La presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 8 días, comenzando desde el día de hoy”, ordinal 4 “ La prohibición de salida del país y del Municipio Atures sin la debida autorización del Tribunal hasta tanto no concluyan las investigaciones y se aclaren plenamente los hechos y ordinal 9 “La realización de un examen psico-social al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial”, su no cumplimiento conlleva a que el Tribunal libre Orden de captura. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos ANA YENESE CAMACHO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.474 y HENRIQUEZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.300, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abogados Oswaldo Romero y Maria José Campos. SEGUNDO : Se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los imputados por haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por una medida cautelar menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 “La presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 8 días, comenzando desde el día de hoy”, ordinal 4 “ La prohibición de salida del país y del Municipio Atures sin la debida autorización del Tribunal hasta tanto no concluyan las investigaciones y se aclaren plenamente los hechos y ordinal 9 “La realización de un examen psico-social al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial”, TERCERO: este Tribunal vistas las circunstancias procede de oficio sin acordar una audiencia de imposición de medidas a la revisión de las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se fundamenta la presente revisión de medida en lo señalado en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243, 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación y oficio dirigido al CEDJA de la decisión tomada y notifíquese a la defensa, a la representación del Ministerio Público con copia del auto que antecede, a los acusados y a la Unidad de alguacilazgo sobre las medidas de presentación. Líbrese también oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial para que señale la fecha para el estudio Psico-social del grupo familiar. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho días del mes de enero de dos mil diez.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. MARIA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA,