REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2010
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001735
ASUNTO : XP01-P-2009-001735


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-



Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 18-11-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMA GRACIELA LUCENA, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO,…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMA GRACIELA LUCENA,…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, soltero, de profesión TSU en Turismo, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, calle principal, casa s/n, color amarillo, con rejas blancas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto se recibieron actuaciones provenientes de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 16/11/2009, en la cual guarda relación del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, los hechos, imputados se relacionan de la siguiente manera, en fecha 15/11/2009, siendo las 08.30 a.m., la ciudadana Emma Graciela Lucena, titular de la cédula 14.426.242, comparece por ante la delegación del estado Amazonas, mediante la cual denuncia al hoy imputado, por el delito de violencia Sexual, ya que el ciudadano en cuestión se encontraba en la residencia de su cuñado, donde hubo una reunión, siendo aproximadamente la una de la mañana a ella se retira a una habitación a descansar, y el ciudadano imputado, ingreso en la misma, donde la despojo de sus ropas, y en el transcurrir de la violencia ejercida por el, la misma se defendido, ocasionándole heridas y mordeduras, sin embargo no pudo evitar el acto de la violencia sexual, vistas las actas que conforman el expediente, el Ministerio Público, solicita la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43 de la ley que rige la materia, y en virtud de la misma, se solicita por la pena a imponer, y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de estar en una delito que la merece, toda vez que el imputado fue al autor del hecho, existiendo la presunción de fuga por el delito a imponer, asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 87 de la ley que rige la materia, la aprehensión de terceras personas que se acercan a la victima para su acoso, persecución, por cuanto encontrándose en la sede del circuito judicial, la victima fue amenazada por la madre del imputado y su esposa, medida de seguridad, asimismo solicito de conformidad con el articulo 13 de la misma ley, la remisión de la victima al psicólogo del equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal. Es todo”. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos por los cuales lo presenta el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito, ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, nacido el 17/09/1977, de treinta y tres años, instructor en el área de turismo del INCES amazonas, hijo de Efrén Ortiz y Maria de Ortiz, ambos vivos, residenciado en Promo Amazonas, a siete casas del solar de al abuela, quien manifestó: “…Nosotros ese día estancamos tomando hasta la mañana, estábamos amanecidos, ese día, la persona que me acusa y yo estuvimos hablando, le dije que podíamos estar juntos, me dijo que me quedara tranquilo, nosotros nos metimos al cuarto, nos besamos, será que se sintió nerviosa en alguna momento, yo no la lastime, ella fue al que aruño y me mordió a mi. Bueno, que ella nunca se opuso a nada, ella también estaba en estado de ebriedad, estábamos amanecidos pues. Es todo”.
Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa manifestaron no tener preguntas que formular.
A preguntas de la Juez: ¿Desde que hora ingirió licor? Desde las seis de la tarde. ¿En que lugar? En casa de mi compadre. ¿Nombre? Nelfre. ¿Quiénes se encontraban allí con usted ingiriendo licor? Nelfre, un sobrino de mi compadre, unos muchachos de por allí, la ciudadana, unos hermanos de nelfre. ¿Motivo por el cual estaba usted en esa casa? El compadre me había dicho que nos quedáramos tomando unas cervezas. ¿Qué día fue eso? El sábado en la tarde. ¿Usted siempre visitaba a esa casa? No siempre doctora, yo estaba en casa de mi mama pintando, ese día me invito y me fui, yo soy cristiano evangélico, yo no tome mas licor desde que tengo uso de razón, no bebí más licor. Solicita la defensa el derecho de palabra,
A preguntas de la Defensa: ¿Lograron tener relaciones? No.
Se concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadana EMMA GRACIELA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.242, expone: “Nosotros esa noche llegamos a casa de mi cuñado, como a las once de la noche, yo andaba con el primo de mi concubino, mi cuñado lo llamo y le dijo que fuéramos que estaban tomándose una botella de cacique, bueno fuimos nosotros solos porque al primo de concubino lo dejamos en su casa, yo no quise tomar porque estaba muy cansada, tengo mucho trabajo, trabajo en una escuela especial, aparte soy peluquera, a eso de la una le digo a mi concubino que me quería ir, el me dice que espere, que quería seguir compartiendo, entonces que me acostara en un cuarto, antes de eso este señor me estaba invitando a bailar, le dije que no y me dijo que a un indio no se le despreciaba, que se la iba a pagar, el me veía, me veía feo, me decía que el era de la coita mil, que si yo era de Maracay también debía saber bailar eso, yo me fui a acostar, solo estaba mi concubino, mi cuñado y yo, al rato llego un amigo de ellos, me acosté con toda mi ropa, serian como las seis de la mañana porque la cama esta al la lado de la ventana y se veía claro, cuando me despierto el estaba encima de mi y yo empecé a tratar de sacarlo, tengo lesiones en el cuerpo, tengo una lesión en la vagina, como voy a tener esa lesión si no paso nada, el claro que me penetro, el me ahorcaba, forcejeamos, en eso trate de ahorcarlo con la cadena, salí hasta la calle corriendo, en eso venia mi concubino, su hermano, unos señores, era la primera vez que conocía a ese señor, en las ¿investigaciones buscaron la cadena, le puedo mostrar los morados que tengo en piernas y brazos. (Se deja constancia que la victima hizo muestra de las lesiones) tengo dolor en la vagina, me lesiono un seno, eso no es placer, eso no pasa cunado se quiere, solo deseo que pague por lo que hizo, eso es peligroso, y fuera otra persona con menos oportunidad de defensa, el me penetro, hizo lo que quiso hacer, y si fuera una niña, que pague, el hizo lo que quería hacer.
A preguntas de la Defensa: ¿La habitación era de tu concubino? Fue su habitación. ¿Para esa oportunidad el vivía allí? Fue su habitación cuando vivió allí, ya no vive allí.
A preguntas de la Juez: ¿Recuerda hora, fecha y lugar de los hechos? Eso seria como a las 06:00 a.m., día Domingo. ¿Lugar? En casa de mi cuñado Nelfre Alberto Rivas Quinto. ¿Recuerda quienes se encontraban allí para el momento en que usted llega con su concubino? El señor, mi cuñado, otro señor que se retiro temprano, mi concubino y yo, a los veinte minutos llego el primo de cuñado con otro amigo. El medico forense me hizo un examen en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ¿A que hora llego usted a esa casa? A las once de la noche, u once y media. ¿Quines se encontraban ingiriendo licor cuando usted llego? El, mi cuñado, y otro amigo de ellos, pero el otro señor se fue temprano, como a las doce de la noche. ¿A que hora fue usted a acostarse? A la una o una y media. Y yo no estaba ebria como el señor dijo. ¿Cómo a que hora siente usted que la persona esta allí con usted, que no estaba sola? Serian como las seis o seis y media, cuando es mi sorpresa y lo veo, le digo que se quite que me deje tranquila, empecé a gritar, me decía que me iba a matar, que allí no había nadie, que no iban a defenderme.
Se concede la palabra a la defensa ABG. AZALIA LUGO, manifestó: “Una vez escuchada al representación fiscal, la defensa no admite la responsabilidad de mi defendido, toda vez que las circunstancia son hacen presumir su culpabilidad, la prueba principal que promuevo es el examen forense, indica hematomas en brazos, rodillas, es claro el medico al determinar que no existe, que no hay lesiones físicos, es tajante, no hace una descripción de hematomas, lesión o algo en alguna parte del cuerpo, que es el elemento principal de un indicio de violación, solo indica lesión en área vaginal, las cuales pueden ser producto de alguna relación con apasionamiento, no hay lesiones físicas como señala la victima, por otro lado indica la víctima que fue despojada de ropa y sale, la declaración de los testigos señala que cuando sale lo hace con ropa, se señala que mi defendido fue detenido en su casa, no hizo oposición. Por otro lado hay una fotografía en el lugar de los hechos, en la cual si hubiese existido algún tipo de violencia, hay un arma puesta en la cama, no se que se pretende con esa arma, en el folio 36 consta un arma en la esquina de la casa, quisieron llevar mas allá los hechos ocurridos. Por tal motivo viendo que las circunstancias modo, tiempo y lugar no dan pie a los hechos, se indica que hay una ropa con muestras de semen, solicito se haga una prueba del mismo, para verificar que sea semen, solicito una medida cautelar sustitutiva con la cual se pueda asegurar las resultas del proceso, mi defendido esta sometido al escarnio publico, tiene arraigo en el estado, no se presume el peligro de fuga, tiene credenciales de trabajo, tiene a su familia, su madre, esposa e hija, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, presentaciones periódicas de las que considere el tribunal.
Se otorga la palabra a la Fiscal, ABG. ELIZABETH NAVARRO, quien expone: “En base a lo expuesto por el Ministerio Público, debo aclarar que el hecho fue de seis a seis y media de la mañana, la evaluación a las ocho de la mañana, en dos horas no aparecen los morados que la misma presenta a la fecha. Ratifico en todas y cada una de sus partes el pedimento formulado. Es todo”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 15 de Noviembre del 2009.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración rendida por la victima EMMA GRACIELA LUCENA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.426.242 quien manifestó: …denunciar a un ciudadano que conocí en el día de ayer, como a las diez horas de la noche aproximadamente de nombre Francisco,…esta persona acosarme me decía que quería bailar conmigo y yo le decía que no,…y mi novio…y otros presentes le decían que me dejara tranquila; en eso me fui acostar en la habitación de mi novio cuando estaba dormida llegó este sujeto…y abuso sexualmente de mi persona , yo lo mordí varias veces y lo rajuñe para defenderme, el me tapaba la boca para que no gritara y me decía que nadie nos iba a escuchar…dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada el delito de VIOLENCIA SEXULA una pena de 10 a 15 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, siendo que este comporta una pena elevada; el delito en cuestión es un delito en el el cual se ve afectada la libertad sexual de una persona, por cuanto la misma ha sido obligada por otra persona a tener un contacto sexual no deseado. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMA GRACIELA LUCENA.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la ley especial que rige la materia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.-Así se decide.-
TERCERO: Se imponen Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana EMMA GRACIELA LUCENA, consistentes en la 1.- prohibición de acercamiento por familiares del agresor o por terceras personas, 2.- no realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a ella o integrantes de su familia, de conformidad a lo establecido en el articulo 87.5.6 de la Ley especial que rige la materia, asimismo se ordena la evaluación psico-social de la mujer agredida, por parte del equipo multidisciplinario de este circuito Judicial Penal.-Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la practica de el examen seminal solicitado por la defensa al ciudadano ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la ley especial que rige la materia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMA GRACIELA LUCENA.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina-



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.-