REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001237
ASUNTO : XP01-P-2009-001237
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
IMPUTADO: PEDRO WICMARKC MENDOZA TABARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.964.920, Venezolano; de treinta y dos años de edad, Soltero, hijo de Antonio Ramón Mendoza, (v) y Gisela Tabares (v), de profesión u oficio obrero vendedor de comidas y taxista, nació en Coro, Estado Falcón, y domiciliado en San Pablo de Carinagua sector San Gabriel, al lado de la Laguna, casa color gris, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
HECHOS.-
El acusado PEDRO WICMARKC MENDOZA TABARES, es señalado como el AUTOR del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por la Abg. Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, “…interponer formal ACUSACION en contra del imputado PEDRO WICMARKC MENDOZA TABARES,…se subsume en los supuestos contemplados en el articulo 34, de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tipifica el delito de POSESION ILICITA, en el grado de AUTOR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:
En fecha 22-07-2009, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Ildenis Santos, encontrándose de guardia, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SEGUNDO Se ordena la continuación de las averiguaciones, por el procedimiento ordinario, ya que hay diligencias por practicar. TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cada ocho (8) días, todo de conformidad CON EL ARTÍCULO 256, ORDINAL TERCERO del Código Orgánico Procesal Penal...
En fecha 17-12-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: Yo, Astrid Gelves, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio escrito en fecha 16 de Octubre de 2009, y presentado en fecha 17 de octubre de 2009, en contra del ciudadano: PEDRO WICMARKC MENDOZA TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.920, Venezolano; de treinta y dos años de edad, Soltero, hijo de Antonio Ramón Mendoza, (v) y Gisela Tabares (v), de profesión u oficio obrero vendedor de comidas y taxista, nació en Coro, Estado Falcón, y domiciliado en San Pablo de Carinagua sector San Gabriel, al lado de la Laguna, casa color gris, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los siguiente hechos; se originaron el 20 de Julio de este año cuando funcionarios adscritos al C.I.P.C. Cuando llegan a la residencia del imputado PEDRO WICMARKC MENDOZA TABARES, y en presencia de el y su autorización hicieron la inspección logrando en la misma encontrar un envoltorio sintético de color naranja de restos vegetales que hicieron suponer que era sustancia de drogas esto origina la detención del imputado en esa oportunidad, donde identifica la sustancia de marihuana, con un peso de 1 gramo. De marihuana. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por El ciudadano: Pedro Miguel Ferreira Dacruz, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, del delito de Posesión, prevista y sancionada en el art.34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración del experto Toxicólogo HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de toxicología Forense del C.I.P.C. 2) Declaración del ciudadano GARCIA PUERTAS LEWIS LEANDRO, titular de la Cédula de Identidad NC V-13058.719. 3) Declaración de los ciudadanos DTVE. OSUNA YILBER, DTVE. GENRRI. Como funcionarios actuantes del Acta Policial. DE LAS EXPERTICIAS PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA; 1) Experticia botánica Nº 9700-141-02, de fecha 06 de Octubre de 2009. 2) Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de julio de 2.009. 3) Registro de cadena de custodia de fecha, 20 de julio de 2.009, suscrito y firmado por JESUS SALAZAR Y HECTOR MEDINA. La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Que se autorice la destrucción de drogas, de conformidad con el art. 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que se incauten preventivamente los bienes de conformidad con el art. 66 eiusdem. Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Es todo…”
De seguidas, la ciudadana Juez, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano: PEDRO WICMARKC MENDOZA TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.920, Venezolano; de treinta y dos años de edad, Soltero, hijo de Antonio Ramón Mendoza, (v) y Gisela Tabares (v), de profesión u oficio obrero vendedor de comidas y taxista, nació en Coro, Estado Falcón, y domiciliado en San Pablo de Carinagua sector San Gabriel, al lado de la Laguna, casa color gris, manifiesta que: Buenos días Dra. La sustancia que se consigue en mi vivienda es de mi pertenencia de mi propio consumo y por lo demás agraviado porque se llevan cosas de mi casa y ellos dicen que es robado pero no es así soy objeto de la violencia y como consecuencia mis niñas somos los mas perjudicado hace 4 meses me robaron la bombona y todavía no me la devuelven y tengo mis necesidades básicas y el televisor donde mis niñas donde ven comiquita es todo gracias.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública constituida por el Abogado Florencia Silva, quien expone: Primero: Presunción de Inocencia cuando mi defendido no a sido condenado por esta presunta comisión de delito a mi defendido lo aprehenden por hacer la revisión de la casa y encuentran una sustancia marihuana el cual por la declaración de mi defendido la tenia para su consumo en vista de que se le incautaron de 1gramo.Por lo tanto violaron la privacidad del mismo, no se debería admitir la acusación como tal, Lo cual no niega, hemos decidido acogernos a alguna de las medidas alternativas, específicamente, la del art. 42 del COPP, y desde el principio ha venido atribuyéndose el proceso. En este sentido, nos consta que el representado, la poseía la sustancia. Solicito se le pregunte si admite los hechos, Es todo”.
De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, contra el ciudadano: PEDRO WICMARKC MENDOZA TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.920, Venezolano; de treinta y dos años de edad, Soltero, hijo de Antonio Ramón Mendoza, (v) y Gisela Tabares (v), de profesión u oficio obrero vendedor de comidas y taxista, nació en Coro, Estado Falcón, y domiciliado en San Pablo de Carinagua sector San Gabriel, al lado de la Laguna, casa color gris, en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas .-Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, sobre si desea admitir los hechos; PEDRO WICMARKC MENDOZA TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.920, Venezolano; de treinta y dos años de edad, Soltero, hijo de Antonio Ramón Mendoza, (v) y Gisela Tabares (v), de profesión u oficio obrero vendedor de comidas y taxista, nació en Coro, Estado Falcón, y domiciliado en San Pablo de Carinagua sector San Gabriel, al lado de la Laguna, casa color gris, teléfono CANTV 0248-5214251 quien manifestó, lo que queda escrito: “…SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, OFREZCO, PARA REPARAR EL DAÑO, REPARTIR CINCUENTA (50) TRÍPTICOS EN UN LICEO DE LA LOCALIDAD, ALUSIVOS A LOS EFECTOS PERNICIOSOS DE LAS DROGAS, ES TODO…”
Seguidamente este Tribunal, procede A ESTABLECER EL REGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, con la imposición de las condiciones siguientes: 1) Residir en un sitio determinado, el cual es; en San Pablo de Carinagua sector San Gabriel, al lado de la Laguna, casa color gris. (Rancho). Teléfono CANTV 0248-5214251 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como tampoco abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Participar en programas relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo asistir a talleres de la ONA, lo cual debe contactar a la Comisionada de este Organismo, por lo que debe presentar constancia de asistencia. 4) Repartir quince (15) trípticos, lo cuales deben ser repartidos en el Puesto de la Guardia Nacional que se encuentra en la Alcabala de Cataniapo, de lo cual deberá presentar constancia firmada por el Comandante del Puesto de la Guardia Nacional. 5) Se nombra como DELEGADO DE PRUEBA a la U.T.A.S.P Nº 10 de este Circuito Judicial, quien fijara las presentaciones respectivas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud de destrucción de la droga y la incautación de bienes se autoriza y se decidirá y fundamentará por auto separado.-Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado PEDRO WICMARKC MENDOZA TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.920, , por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Anggi Medina.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Anggi Medina.-
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