REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001905
ASUNTO : XP01-P-2009-001905
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 13-12-2009, con la presencia de todas las partes, siendo los imputados de autos SANDOVAL MONCADA ADIXON JAIR, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 15-10-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y portador de la cédula de identidad Nº 17.987.855; PRETTEL JEAN CRISTIN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 11-06-88, portadora de la cédula de identidad Nº 17.987.362; y PERLAZA ROMERO VICTOR ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 18-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y titular de la cédula de identidad Nº 26.245.887, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BARROS SOTILLO RENI IVAN, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 13-01-2.010, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…En el día de hoy trece (13) de diciembre de año dos mil nueve (2009), esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales…suscrita por funcionarios, de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas…de la aprehensión preventiva de los ciudadanos SANDOVAL MONCADA ADIXON JAIR,… PRETTEL JEAN CRISTIAN…y PERLAZA ROMERO VICTOR ALFONZO…por estar presuntamente involucrado en la presenta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas; en perjuicio del ciudadano BARROS SOTILLO RENI IVAN…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra Las Personas…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra a la Fiscalía Primera quien manifestó: “Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos SANDOVAL MONCADA ADIXON JAIR, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 15-10-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y portador de la cédula de identidad Nº 17.987.855; PRETTEL JEAN CRISTIN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 11-06-88, portadora de la cédula de identidad Nº 17.987.362; y PERLAZA ROMERO VICTOR ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 18-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y titular de la cédula de identidad Nº 26.245.887, por estar incurso presuntamente involucrado en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano BARROS SOTILLO, RENI IVAN. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta de los antes mencionados delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 83, en perjuicio del ciudadano BARROS SOTILLO RENI IVAN, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de salir del estado y del país. Es todo.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados quienes quedaron identificado de la siguiente manera SANDOVAL MONCADA ADIXON JAIR, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 15-10-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer y portador de la cédula de identidad Nº 17.987.855, sus padres Lastenia Moncada (v) y Joaquin Sandoval (v), residenciado en el Pueblo Guariche, por el Manteco, campamento minero, TELF: 0416-4823549; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “estábamos frente a la City Center, hay una calle yo vengo y el señor me acabo el carro, el me dio un golpe y yo le di otro, pero yo me caí, y estaba un puesto de Perro Calenteros, nos cayeron encima, no llegó ni transito, el muchacho de la licorería vio todo, al señor agarro y lo atravesó. Es todo.
A preguntas de la Defensa, ¿Quién de ustedes le responde al ciudadano? Yo le metí un golpe, porque el me golpeo y el negrito. A preguntas de la juez, ¿Cómo a que hora fue eso? Como a las nueve de la noche, ¿ustedes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? Si, me había bebido como cuatro cervezas, ¿con quien estaba usted, con los demás muchachos.
En este estado se presenta la ciudadana Barros Yomaira, quien manifiesta que su hermano esta incapacitado para presenciar este acto
Y se le autoriza la entrada, sólo a efectos que escuche lo acordado en la presente audiencia. Ciudadano PRETTEL JEAN CRISTIAN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 11-06-88, portadora de la cédula de identidad Nº 17.987.362, residenciado en el Pueblo Guariche, por el Manteco, campamento minero, TELF: 0416-4823549, teniendo dirección en Barinas, Urbanización 1ero de Diciembre, 0416-876-0805; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR” y PERLAZA ROMERO VICTOR ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 18-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y titular de la cédula de identidad Nº 26.245.887, residenciado en Municipio Tumeremo, estado Bolívar, calle Martín, casa Nº 20, TELF: 0416-3922224 quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la prohibición de salida del estado, en vista de que los ciudadanos manifestaron a esta defensa que son contratado de una empresa minera en la población de Manteco, estado Bolívar, visto lo alegado por el Fiscal, en cuanto a la ventilación de que el procedimiento se persiga por el procedimiento ordinario, el ciudadano Víctor Alfonso, quien también fue agredido según lo que consta acá en el expediente, fue una lesión que atento contra su vida, fue perseguido para agredir, le confiesa que en respuesta a la agresiones de la presunta víctima, el señor Perlaza en defensa de su amigo, trata de defenderlo, por lo que puede la defensa puede presumir que fue en defensa propia, muy aparte de las actuaciones de transito, tampoco mis defendidos sabían que el ciudadano tiene un año operado, tampoco se explica que dicho ciudadano esta manejando un vehículo, siendo prohibido por Ley, yo solicito que mis defendidos le sea dada la Libertad Sin Restricciones y me adhiero lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano Perlaza en presentarse cada treinta (30) días, por ante el Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, por cuanto se le hace mucho más fácil, o en su defecto a Puerto Ordaz, igualmente solicito el informe técnico del transito terrestre. Es todo.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SANDOVAL MONCADA ADIXON JAIR, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 15-10-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y portador de la cédula de identidad N°17.987.855; PRETTEL JEAN CRISTIN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 11-06-88, portadora de la cédula de identidad Nº 17.987.362; y PERLAZA ROMERO VICTOR ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 18-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y titular de la cédula de identidad Nº 26.245.887, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BARROS SOTILLO RENI IVAN.- Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.-Así se decide.-
CUARTO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos antes mencionados, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial de estado Amazonas.-Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la realización de un examen médico forense al ciudadano PERLAZA ROMERO VICTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 26.245.887.- Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados SANDOVAL MONCADA ADIXON JAIR, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 15-10-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y portador de la cédula de identidad Nº 17.987.855; PRETTEL JEAN CRISTIN, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 11-06-88, portadora de la cédula de identidad Nº 17.987.362; y PERLAZA ROMERO VICTOR ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació en fecha 18-06-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y titular de la cédula de identidad Nº 26.245.887, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BARROS SOTILLO RENI IVAN, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Anggi Medina.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Anggi Medina.-
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