REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000623
ASUNTO : XP01-P-2008-000623
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Perdomo, ante este Tribunal, en fecha 28-07-2009, en contra del imputado MOISES GARZON RINCON, a quien se le acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de los hechos sucedidos en el mes de Abril del 2.008, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan al folio CINCO (05) del presente asunto.-
Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Luís Perdomo, quien manifestó: actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado en fecha 27 de Julio de 2009, contra el ciudadano: MOISES GARZÓN RINCÓN, colombiano, natural de Ataco Tarima, donde nació en fecha 10 de abril del año 1946, de 64 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Puerto Nuevo, Fundo Buenos Aires, al frente del Puerto, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.340.434, hijo de Benito Garzón (f) y Edelmira Rincón (f) y que riela a los folios 77 al 81 de la Pieza I, del expediente, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y señala que se desprende del acta policial, entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 29 de abril de 2008, siendo las 12:00 p.m., el funcionario Arrieche Veliz Damaso, adscrito a la Guardia Nacional del estado Amazonas, con sede en el sector Pozon Babilla, observó un vehículo tipo camioneta Marca FORD, modelo F-150, color blanco, placas 518-XGk, conducido por el ciudadano Moisés Garzon Rincón, solicitándole que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección al vehículo, a la cual no se opuso, lográndose observar debajo del asiento un cañón de arma de fuego, por lo que solicitó la colaboración de otros funcionarios, sustrajeron dicho cañón, la otra parte del arma de fuego, resultando ser una escopeta, y en la parte del motor la cantidad de 22 cartuchos, 12 calibre 16mm y diez calibre 12mmm, de los cuales el ciudadano no presentó la documentación debida, por lo que quedó detenido en ese momento previa lectura de sus derechos….” . Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de imputación y de los preceptos jurídicos que considera aplicables y en ese sentido enmarca la conducta desplegada por el ciudadano MOISES GARZÓN RINCÓN, colombiano, natural de Ataco Tarima, donde nació en fecha 10 de abril del año 1946, de 64 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Puerto Nuevo, Fundo Buenos Aires, al frente del Puerto, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.340.434, hijo de Benito Garzón (f) y Edelmira Rincón (f), por la presunta comisión por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: TESTIMONIALES: 1 Declaración de ARRIECHE VÉLIZ DAMASO, FUENTES RAMOS CRUZ y ZAMBRANO RAÚL, todos adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional 2.- Declaración de DÍAZ FLORES DOUGLAS, 3.- Declaración de TINEDO HURTADO LUIS CARLOS, 4.- Declaración de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quines realizaron el reconocimiento legal al arma de fuego y cartuchos incautados, 5.- Documento público del cual ciudadano Moisés Garzón Rincón, adquiere propiedad del vehículo en el que ocultaba la escopeta y los cartuchos. En este acto, el Ministerio Público hace entrega al tribunal la experticia del arma de fuego. Ahora bien, con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: MOISES GARZÓN RINCÓN, colombiano, natural de Ataco Tarima, donde nació en fecha 10 de abril del año 1946, de 64 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Puerto Nuevo, Fundo Buenos Aires, al frente del Puerto, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.340.434, hijo de Benito Garzón (f) y Edelmira Rincón (f), por la presunta comisión por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano ante mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito sea ratificada las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal al imputado de autos, ya que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida no han variado… Es todo”.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados si desean declarar, se procede a interrogarlos de manera individual en relación a su voluntad de declarar en esta audiencia dejándose constancia que el ciudadano: MOISES GARZÓN RINCÓN, colombiano, natural de Ataco Tarima, donde nació en fecha 10 de abril del año 1946, de 63 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Puerto Nuevo, Fundo Buenos Aires, al frente del Puerto, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.340.434, hijo de Benito Garzón (f) y Edelmira Rincón (f), quien manifestó que no deseaba declarar y en ese sentido desea acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, Azalia Lugo, quien expuso:”…en el día de hoy se esta celebrando una audiencia, en el cual esta defensa considera es nula de conformidad con el artículo 190 y 191, por violación al derecho a la defensa, por cuanto en el mes de agosto solicitó copias al tribunal, la cual fue acordada el día de ayer, por cuanto no se pudo contestar la acusación, no se encuentra presente la experticia, en el cual estuvo pudo ser subsanada durante los cinco días ante la audiencia, solicito que se declare la misma de conformidad con los artículos 190 y 191 por violación del derecho a la defensa, y en caso de no declararse la nulidad solicito la no admisión de la acusación por no cumplir los requisitos necesarios para su interposición, y en caso contrario, solicito se mantenga las presentaciones periódicas cada 45 días ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto mi defendido vive muy lejos aparte la edad de mi defendido, solicito igualmente que no sea admitida la experticia por cuanto esta siendo presentada de forma extemporánea. Es todo…”
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, contra el ciudadano: MOISES GARZÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.340.434, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos..-Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a EXCEPCIÓN de la experticia del arma de fuego y cartuchos que fue entregada ante este tribunal el día de hoy, por cuanto fue presentada de forma extemporánea.-Así se decide.-
TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto las mismas no fueron opuestas, asimismo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. . La Defensa Pública se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.- Así se decide.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación, por cuanto no se ha violentado el derecho a la defensa ni al debido proceso, en vista de que en su debida oportunidad la defensa solicita en fecha 04AGST2009 copias simples de la acusación y de las actas procesales siendo acordado por este tribunal en fecha 05AGOST2009, dando por recibida en el despacho de la defensa pública, en esa misma fecha, a la 01:25 p.m., por el funcionario Eliézer, quedando las mismas a disposición de la defensa, para la reproducción de los fosfatos correspondientes, por cuanto este tribunal no cuenta con medios de reproducción.-Así se decide.-
QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.-Así se decide.-
En este Estado el Tribunal admitida parcialmente como ha quedado la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, procede a imponer a los acusados de autos del procedimiento especial de admisión de hechos y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano: MOISES GARZÓN RINCÓN, colombiano, natural de Ataco Tarima, donde nació en fecha 10 de abril del año 1946, de 64 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Puerto Nuevo, Fundo Buenos Aires, al frente del Puerto, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.340.434, hijo de Benito Garzón (f) y Edelmira Rincón (f), quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si deseaba admitir los hechos, seguidamente el acusado manifiesta que no acepta totalmente los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público.
SEXTO: Visto que el acusado de autos, no manifestó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, se ordena la apertura de Juicio Oral, en consecuencia se insta a las partes a comparecer en el lapso de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Anggi Medina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Anggi Medina.-
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