REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001945
ASUNTO : XP01-P-2009-001945


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 31-12-2009, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.146, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con 16.5 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Privación Arbitraria de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos COLMENARES QUINTERO PLACIDO, LUIS EDUARDO GONZALEZ y DENIS BRACA, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 31-12-2.009, presentado por la Abg. Carmen Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio de fecha…procedente del Comando Regional Nº 9 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas,…que se realizó la detención preventiva del ciudadano JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ… por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, en perjuicio del Instituto Nacional de Centros de Educación Socialista (INCE) del Estado Amazonas y de los ciudadanos COLMENARES QUINTERO PLACIDO … LUIS EDUARDO GONZALEZ… y DENIS BRACA …
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Carmen Teresa España, quien expone: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.146, natural de Puerto Ayacucho, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector el Polígono cerca de Proal, casa s/n, al lado de la familia Camico, teléfono 0416-0290214- 0248-5215791. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con 16.5 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Privación Arbitraria de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, Por lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero, peligro de fuga. El imputado ha tenido dos presentaciones y en las dos causas tiene medida cautelar sustitutiva de la libertad y las mismas ocurrieron en el presente año 2009. Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.146, natural de Puerto Ayacucho, de 24 años de edad, nacido 8/05/1985, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector el Polígono cerca de Proal, casa s/n, teléfono 0416-0290214, quien manifiesta que “… Yo el día de ayer me fui al banco a cobrar una plata porque soy obrero de educación llame a mi mama de un teléfono de alquiler para ver si me hacia la cola en el banco, me fui a la casa y como a las 6 de la tarde me avisaron que se habían llevado a mi mama al Gaes cuando yo llegue al Gaes, me preguntaron donde estaba el teléfono y me acusaron de un robo yo les dije que el teléfono de el que había llamado era de alquiler, me detuvieron en el Gaes. Es todo.
A preguntas del Tribunal, respondió; Como a las 08:00 de la mañana hice la llamada a mi mama; estaba en el banco y llame de frente de la licorería Oporto que alquilan teléfono; son mesitas afuera donde alquilan teléfonos; yo estaba con mi esposa y mi hijo; después me fui para mi casa en el Polígono; al banco Caroni. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano COLMENARES QUINTERO PLACIDO, en su condición de victima quien manifiesta, No desear declarar. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, en su condición de victima, quien manifiesta no desear declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Edita Frontado, quien expuso: “… Lo solicitado por la fiscalia de que se decrete la aprehensión en flagrancia considerando que de los hechos ocurridos en el INCE es necesario hacer consideraciones de hecho y derecho, de los hechos ocurridos el Gaes deja en acta policial la denuncia que realiza una de las victimas de que varios sujetos cinco armados los amarrados y se los llevaron en un vehiculo, así mismo señala en el acta policial que la comisión salio a las 7:40 de la noche y que como consecuencia de una llamada hecha a la madre de mi defendido esta acta policial esta viciada de falsedad, la finalidad del proceso es a través de la búsqueda de la verdad, yo fui llamada para atender a la madre de mi defendido que estaba detenida en el Gaes, de allí salio la hermana de mi defendido y la tía a buscarlo y fueron ellas las que le dijeron que fuera al Gaes, así mismo se evidencia de las actas que todas las victimas si fueron objeto de un robo, privación de libertad pero ellos manifiestan que los cinco ciudadanos estaban con pasamontañas, entonces como lo identifican, y que la ciudadana Yelitza en ningún momento al igual que mi defendido en ningún momento han obstaculizado la investigación en todo momento dijo que si había realizado la llamada pero de un teléfono de alquiler. Solicita la fiscalia que se decrete la aprehensión en flagrancia, pero en ningún momento en este caso se presenta la flagrancia a el no lo aprehendieron el iba al Gaes a ver que había pasado con su mama que se la habían llevado detenida, no es posible que mi defendido sea privado de la libertad, por el hecho de que tenga otras causas abiertas, la fiscalia en su exposición no hizo mención de que procedimiento era el que se iba a seguir, si era por la vía del procedimiento ordinario, por ultimo solicito medida cautelar sustitutiva de la Libertad, menos gravosa.

SEGUNDO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.146, natural de Puerto Ayacucho, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector el Polígono cerca de Proal, casa s/n, teléfono 0416-0290214, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Penal Venezolano.-Así se decide.-

TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto y por cuanto no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y por ende, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Amazonas, a partir del día de hoy 31 de Diciembre del 2009. Prohibición de salida del Municipio Atures, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.146, natural de Puerto Ayacucho, de 24 años de edad, nacido 8/05/1985, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector el Polígono cerca de Proal, Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de Asociación previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con 16.5 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Privación Arbitraria de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos COLMENARES QUINTERO PLACIDO, LUIS EDUARDO GONZALEZ y DENIS BRACA, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Dayana Matera.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Dayana Matera.-