REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000034
ASUNTO : XP01-P-2010-000034


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 07-01-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos EPIFANIO RODRIGUEZ BOCANEGRA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14281923, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 07-01-2.010, presentado por la Abg. Ildenis Santos, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal en fecha 07 de Enero de 2010, encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana,…de la detención preventiva del ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ BOCANEGRA,…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación del delito contemplado en La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra a la Fiscalía Séptima quien manifestó “Buenos días, en mi carácter de Fiscal Séptima, debidamente autorizada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano EPIFANIO RODRIGUEZ BOCANEGRA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14281923, nacionalidad Colombiana, natural de Rioblanco departamento Tolima, De 26 Años De Edad, en fecha 11/04/1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Residenciado Sector 57, Morichalito, casa sin número, cerca del Colegio de Monjas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres Epifanio Martinez Campos (v) y Consolación Bocanegra Buitriago (v) por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Dejo constancia de que, según las actuaciones policiales, que dicen lo siguiente, estando DE GUARDIA, recibe actuaciones policiales, en fecha 7 de enero de 2010, en la cual manifiesta que: “DETUVIERON UN VEHÍCULO Y AL REVISAR LA IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO, esta les pareció falsa, escaneada sobre papel moneda, así como certificado médico y una certificación provisional de licencia, que también se consideran falsas. Por ello lo trasladan al destacamento y allí informa que su verdadero nombre es Epifanio Martínez Bocanegra, motivo por el cual, levantan el acta policial y lo presento. Es por tal motivo que, esta Fiscalía lo considera presuntamente incurso en el delito, de uso de documento falso, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley de Identificación, y es por lo que solicito, se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el art. 248 del COPP. El procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373, Y por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Epifanio Rodríguez Bocanegra, cuyo nombre correcto es Epifanio Martínez Bocanegra, de lo cual solicito se deje constancia (y ASI SE HACE), cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicito respetuosamente se sirva acordar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el art. 256, ord. 3°, el cual refiere la presentación periódica ante el Tribunal o su unidad de alguacilazgo, cada treinta días, para garantizar las resultas del proceso, es todo”.

En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a lo que el manifestó que si entendieron. Seguidamente, se les pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó que si. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, y manifestó que si así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EPIFANIO MARTINEZ BOCANEGRA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14281923, nacionalidad Colombiana, natural de Rioblanco departamento Tolima, De 26 Años De Edad, en fecha 11/04/1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Residenciado Sector 57, Morichalito, casa sin número, cerca del Colegio de Monjas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres Epifanio Martínez Campos (v) y Consolación Bocanegra Buitriago (v) por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación. quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchadas, la exposición de la Fiscalía, y vistas las actas, solicito la anulación de lo declarado por mi defendido en el destacamento, en la cual menciona que compró el documento de identidad, lo cual es violatorio del debido proceso, por cuanto no fue asistido por su abogado de confianza. Asimismo, solicito, se le imponga una medida cautelar, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, debido a que la posible pena a imponer no excede de tres años y dicha solicitud se ajusta al contenido del art. 253 del COPP. Igualmente acuerda esta defensa, el procedimiento ordinario y que continúen las investigaciones, es todo”.-

TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto y por cuanto no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y por ende, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Amazonas, a partir del día de hoy 07 de ENERO del 2010, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EPIFANIO RODRIGUEZ BOCANEGRA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 14281923, nacionalidad Colombiana, natural de Rioblanco Departamento Tolima, de 26 Años de Edad, quien nació en fecha 11/04/1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Residenciado Sector 57, Morichalito, casa sin número, cerca del Colegio de Monjas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres Epifanio Martínez Campos (v) y Consolación Bocanegra Buitriago (v), por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Dayana Matera.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Dayana Matera.-