REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000035
ASUNTO : XP01-P-2010-000035


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 08-01-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Gloarlys Pacheco Perdomo, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano JHON JAIRO MINA; por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano JAIME BELLORIN FRANCO, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, encontrándose de guardia en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal en fecha 07 de Enero de 2010, encontrándose de Guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana,…de la aprehensión preventiva del ciudadano JHON JAIRO MINA…
… por los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem y Detectación de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem, ya que el mismo tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión y de 03 a 05 años de prisión respectivamente, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 06 de Enero del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la declaración del denunciante JAIME BELLORIN, quien expone: “…siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, cuando me encontraba trotando, en las adyacencias del Polideportivo de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fue interceptado por un ciudadano vestido con una franela roja con rayas negras, pantalón jeans color azul, gorra color azul claro azul oscuro y gris con logotipo L.A …quien portaba un arma blanca amenazándome, luego en resguardo de mi integridad física corrí del lugar y procedí a efectuar llamada telefónica…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 17 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la pena prevista por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, la cual tiene una pena de 3 a 5 años.-

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizarse.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON JAIRO MINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por los delitos de ROBO ARMADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JAIME BELLORIN FRANCO.- Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina. -

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.