Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000553
ASUNTO : XP01-P-2009-000553


Jueza: Marilyn de Jesús Colmenares
Secretario: Kira Al Assad
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Ingrid Valenzuela
Victima: La Colectividad
Defensa Privada: Magno Barros
Acusada: Lérida Teotiste Marcano de Lezama.
Delito: Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes, siendo las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público solicito la palabra como punto previo y solicitó: “… se Estudie La Posibilidad de un cambio en la calificación en cuanto al grado siendo procedente el de CÒMPLICE de conformidad con el articulo 84.3 del código penal y solicito se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos nuevamente. es todo”.”

Posteriormente se le otorgo la palabra al Defensor Privado, a los fines de escuchar su opinión acerca de lo expuesto por la Representación Fiscal, quien manifiesto que : “vista ala calificación jurídica hecha por el Ministerio0 Publico en relación a la participación de mi representada estableciendo la condición de Cómplice en el delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tomándose en cuenta que esta calificación favorece en los hechos a mi representada, es por lo que en conversación con la misma hemos decidido acogernos a la novedosa figura del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicito al tribunal la aplicación de este procedimiento y la imposición de la pena correspondiente haciendo la consideración de las atenuantes genéricas y de la rebaja correspondiente a la admisión de lo0s hechos , así como la atenuante especial por la edad. Por último solicito se le pregunte a la acusada si desea admitir los hechos a los efectos de formalizar mi solicitud es todo””

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abrió la Audiencia, es en virtud de la Apertura del Juicio Oral y Público, , posteriormente la Representación Fiscal manifestó que estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de COOPERADORA INMEDIATA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la colectividad; pero que una vez revisada la actas considera que se estudie la posibilidad de un cambio en la calificación en cuanto al grado siendo procedente el de CÒMPLICE de conformidad con el articulo 84.3 del Código Penal, quedando ratificada todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas.

El Tribunal, oída la rectificación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, y siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la Convención Interamericana de derechos humanos; se procedió a instruir a la acusada Lérida Teotiste Marcano de Lezama, acerca de la admisión de los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, además en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, además el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar el representante Fiscal un rectificación la calificación dada en un principio a la acción ejecutada por los acusados, el quantum de la pena cambia drásticamente, razón por la cual la Jueza, como decisión de derecho, los vuelve a imponer de la posibilidad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a la acusada y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, les solicito se pusiera de pie, los impuso por separado, del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca del procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se les explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a la acusada que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; otorgándosele la palabra a la acusada LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 1.562.099, y manifestó que: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, observa lo siguiente: La ciudadana: palabra a la acusada LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA, admitió en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el estado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, no oponiéndose a tal declaración de culpabilidad el representante de Ministerio Público, conforme a lo establecido en el novísimo artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, es decir ahora corresponde también, su aplicación en la fase de juicio, no obstante, en el caso que nos ocupa, esta Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio, actuando en forma Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que la acusada realiza, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realiza la acusada de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalía del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, el juicio no ha sido aperturado, en consecuencia de lo cual esta Juez, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la calificación jurídica, aceptar, la Admisión de Hechos realizada por la acusada, además la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifestó su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA PENA APLICABLE

El delito establecido en el artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de prisión de Seis (06) a Ocho (08) años, ahora bien, en atención, a que no tienen antecedentes penales, se debe aplicar la atenuante genérica contenidas en el articulo 74.4 del Código penal, y lo establecido en el artículo 84.4 del Código Penal, además de la aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma que son 1 AÑO Y 4 MESES, es decir, quedando un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, siendo esta la pena que corresponde a la acusada Lerida Marcano de Lezama, por el delito establecido en el artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación al artículo 84.3 del Código penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Vista la admisión de hechos se declara CULPABLE a la acusada: LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 1.562.099, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Publico, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que terminara de cumplir como lo determine el Juez de Ejecución correspondiente; de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta a favor de la acusada por el Tribunal de Control.
TERCERO: , Se ordena a poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas los bienes incautados, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase a las partes como notificadas.

La Jueza Segundo de Juicio

Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,

Kira Al Assad