Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000795
ASUNTO : XP01-P-2007-000795
Juez: Marilyn de Jesús Colmenares.
Secretaria: Kiral Al Assad.
Fiscal: Evelis Muñoz, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Defensa Pública Penal: Florencio silva Defensor Público Segundo Penal la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Victima: Adolescente (se omite identidad), Cabo Robinsón Payema.
Acusado: Douglas Chipiaje.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 77 ordinales 11°, 12°, 14° adminiculado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Visto el escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2010, por Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando como Defensor del acusado Douglas Chipiaje, mediante el cual solicita a este tribunal una Medida Cautelar Menos gravosa de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 141 Ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, resalta la defensa que a su defendido igualmente lo asisten los principios fundamentales de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Juzgamiento en Libertad.
Este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio…". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

El caso en particular que nos ocupa, reconoce este Tribunal que reviste la condición especial para su tratamiento judicial, en virtud de que el acusado es perteneciente al Pueblo Indígena Jivi, características que lo identifican con sus progenitores ancestrales, tal como quedo establecido en el Informe Socio Antropológico, presentado por la Organización Regional del Pueblos Indígenas de Amazonas, de fecha 15 de Agosto de 2007, razón por cual esta revestido; reconociéndolo así el tribunal; por tratarse de una persona perteneciente a la etnia Jivi, de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, 23 y 121 también establece el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa “ En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas, …Omissis..2) Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinmersión del indígena a su medio socio cultural, y corroborado en el Convenio 169 de la OIT y de los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano deben dársele un trato preferencial y asimismo establece Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22-05-2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001): Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. El Convenio (N. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, nos señala muy expresamente que a los de razas indígenas Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, establecido en el artículo 3, 4 y 10 de dicho convenio, señalando el defensor solicitante, alguno artículos de los antes mencionados.

Sin embargo, se observa: efectivamente revisada la presente causa que el presente asunto se encuentra en la etapa de juzgamiento para la realización de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 28 de Enero de 2010, y además, analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de lo expuesto por la defensa en su escrito de revisión no constituye un motivo suficiente para realizar la sustitución de la medida solicitada, ya que presenta a favor de su defendido, su condición de indígena, situación esta que ha sido alegada por los defensores y valorada en otras oportunidades por otros tribunales.

Por otro lado, viendo dicha solicitud planteada por la defensa del acusados, como una revisión de Medidas, a tenor de lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso resaltar que las revisiones de la Medidas cautelares de coerción personal se dan cuando se produzcan dentro del procesamiento penal circunstancias que de alguna forma modifiquen su condición de IMPUTADO O ACUSADO en el hecho por el cual se le juzga; a decir de ello, un menor grado de participación en el hecho, al inicialmente imputado, un aminoramiento de la sanción en el delito por el cual se el procesa, un menor grado de responsabilidad que el atribuido inicialmente, en fin, un sin numero de circunstancias que atienden principalmente al nexo causal existente entre el acusado y el hecho delictivo que se le atribuye. En el caso in comento, no nos encontramos ante ninguna de éstas circunstancias que modifiquen esa relación o nexo causal existente entre el acusado DOUGLAS CHIPIAJE, y los hechos imputados, que pudiera a todo evento redundar en un sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo en éste sentido, dicha revisión de Medida así solicitada, luce a todo evento improcedente. Y así se decide.

Por último este tribunal a los fines de salvaguardar los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 19, 23 y 121, revisada como ha sido la presente causa y en conocimiento como se encuentra de que el ya mencionado acusado, se encuentra en un área alejado de la población penal general, acuerda remitir oficio al Centro de Detención Judicial Amazonas a los fines de que informe de manera detallada e inmediata, la situación en la actualidad de Douglas Chipiaje, en ese centro. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al acusado, DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE. Líbrese oficio al Centro de Detención Judicial Amazonas a los fines de que informe de manera detallada e inmediata, la situación en la actualidad de Douglas Chipiaje, en ese centro Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria a la Defensa Pública y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
La Jueza Segunda de Juicio,

Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,

Kira Al Assad.