REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001245
ASUNTO : XP01-P-2009-001245

Jueza: Marilyn de Jesús Colmenares
Secretaria: Johanna La Rosa
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Evelis Muños
Victima: Rafael Urbina Sánchez.
Defensa Pública: Eliezer Hernández
Acusado: Eduardo Pérez Soto.
Delito: Hurto Calificado.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes, siendo las 08:30 horas de la mañana, fue oída la exposición del Defensor Público Eliécer Hernández quien manifestó: “Mi defendido quiere admitir los hechos conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la aplicación de dicho procedimiento así como la rebaja de la pena aplicable una vez admitido este supuesto. Es todo”.

La Representante Fiscal, abogado Evelis Muños, se le otorgó la palabra a los fines de escuchar su opinión acerca de lo expuesto por el Defensor Público, quien manifiesta que “Este es un derecho que posee según lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo a ello, por ser procedente lo solicitado por la defensa pública. Es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La razón por la cual se abrió la Audiencia, es en virtud de Constituir al tribunal con escabinos, recibiéndose una solicitud planteada por el Defensor Público del acusado, antes transcrita, posteriormente la Representación Fiscal manifestó su no oposición a lo planteado por la defensa por ser un derecho que posee el acusado
El Tribunal, oída las exposiciones antes señaladas, y siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la Convención Interamericana de derechos humanos; se procedió a instruir al acusado Eduardo Pérez Soto, acerca de la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, además el artículo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en atención al Principio de la economía procesal para el Estado. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso, del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca del procedimiento por Admisión de los Hechos, se les explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; otorgándosele la palabra al acusado EDUARDO PEREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.13.765.333, nacido en fecha 21-09-1978, en Táriba, Estado Táchira, y manifestó que: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, observa lo siguiente: El ciudadano EDUARDO PEREZ SOTO, admitió en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el estado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453° del Código Penal, no oponiéndose a tal declaración de culpabilidad el representante de Ministerio Público, conforme a lo establecido en el novísimo artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, es decir ahora corresponde también, su aplicación en la fase de juicio, no obstante, en el caso que nos ocupa, esta Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio, actuando en forma Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realiza el acusado de autos, sea traspasar los límites de la competencia de esta Jueza en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, el juicio no ha sido aperturado, en consecuencia de lo cual esta Juez, considera procedente en derecho, aceptar, la Admisión de Hechos realizada por el acusado, además la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifestó su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA PENAS APLICABLES

El delito establecido en el artículo establecido en el articulo 453° del Código Penal, tiene establecida una pena de presidio de Cuatro a Seis años de prisión, ahora bien, en atención, a que no tienen antecedentes penales, se debe aplicar la atenuante genérica contenidas en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de prisión. En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja UN TERCIO de la misma que son 1 AÑO Y 4 MESES, es decir, quedando un total de TRES AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que corresponde al acusado: EDUARDO PEREZ SOTO, por el delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 453 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Vista la admisión de hechos se declara CULPABLE al acusado: EDUARDO PEREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que terminara de cumplir como lo determine el Juez de Ejecución correspondiente; de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, y en tal sentido se decretan medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano EDUARDO PEREZ SOTO, de conformidad con el articulo 256.3.4 del COPP, consistentes en la presentación cada 15 antes la Unidad de Alguacilazgo Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, igualmente debe someterse a tratamiento psicológico lo cual deberá acreditar ante el Juzgado de Ejecución.
La Jueza Segundo de Juicio,

Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,
Johanna La Rosa Brito