ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001362
ASUNTO : XP01-P-2009-001362

Jueza: Marilyn de Jesús Colmenares
Secretario: Johanna La Rosa
Fiscal Primero del Ministerio Público: Juan Carlos Barletta
Defensa Privada: Edita Frontado y Betilde Cedeño
Defensa Pública: Eliécer Hernández
Acusados: ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA, ALEXANDER JOSÉ SIFONTES FERRERA, y ALEX ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ,
Delito: ALEXANDER JOSÉ SIFONTE FERRERA y ALEX ALBERTO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Víctimas: JOSÉ LUIS RUDAS y ARMANDO RAFAEL ACOSTA VILLEGAS.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes, siendo las 11:40 horas de la mañana, fue oída la exposición del Fiscal primero del Ministerio Público Juan Carlos Barletta quien manifestó: ”Esta representación fiscal una vez hecho nuevamente el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, considera que procede un cambio de calificación jurídica en cuanto a la participación de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SIFONTE FARRERA y ALEX ALBERTO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos a lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código penal, por haber prestado asistencia o auxilio a quien lo realizaba, y en cuanto al ciudadano ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA, únicamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS RUDAS y ARMANDO RAFAEL ACOSTA VILLEGAS, es todo”
A las Defensas Privadas como el Defensor Público se les otorgó la palabra a los fines de escuchar su opinión acerca de lo expuesto por el Representante Fiscal, quienes manifiestan de la siguiente manera: En este estado la Defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO, exponiendo: “Visto lo manifestado por la Representación Fiscal, solicito se aplique a mi defendido ALEXANDER SIFONTES la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la rebaja de la pena aplicable y la aplicación de una medida menos gravosa. Es todo”. En este estado, la defensa Pública ABG. ELIEZER HERNANDEZ, solicita el derecho de palabra manifestando: “Igualmente solicito para mi defendido ALEX ALBERTO MARTÍNEZ, la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la aplicación de dicho procedimiento así como la rebaja de la pena aplicable una vez admitido este supuesto. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada ABG. BETILDE BRICEÑO, “solicita igualmente la aplicación de dicho procedimiento para su defendido ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA. “
Escuchadas las anteriores exposiciones la Representación Fiscal, ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien expone: “Este es un derecho que poseen según lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo a ello, por ser procedente lo solicitado por las distintas defensas. Es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abrió con ocasión de Constituir el tribunal con escabinos, posteriormente la Representación Fiscal manifestó que realizado un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, consideró que procede un cambio de calificación jurídica en cuanto a la participación de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SIFONTE FARRERA y ALEX ALBERTO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos a lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código penal, por haber prestado asistencia o auxilio a quien lo realizaba, y en cuanto al ciudadano ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA, únicamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS RUDAS y ARMANDO RAFAEL ACOSTA VILLEGAS, es decir, cambia la calificación jurídica dada por cuanto de la lectura de las actas observo un grado de participación distinta a la dada inicialmente quedando ratificada todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas por el Tribunal de Control.

El Tribunal, oída la rectificación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, y siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la Convención Interamericana de derechos humanos; se procedió a instruir a los acusados ALEXANDER JOSÉ SIFONTE FARRERA y ALEX ALBERTO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos a lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código penal, por haber prestado asistencia o auxilio a quien lo realizaba, y en cuanto al ciudadano ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA, únicamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acerca de la admisión de los hechos por los delitos antes señalados, además el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar el representante Fiscal un cambio a la calificación dada en un principio a la acción ejecutada por los acusados, y el quantum de la pena cambia drásticamente, razón por la cual la Jueza, como decisión de derecho, los vuelve a imponer de la posibilidad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, les solicito se pusiera de pie, los impuso por separado, del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca del procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se les explico a los acusados el hecho que se le atribuye, les advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; otorgándosele la palabra al acusado ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.806, nacido en fecha 06/09/09, de 21 años de edad, Hijo de Francelia Herrera y Héctor Tovar, ambos vivos, residenciado en el Barrio la Tigrera, sector Valle Wanay, casa S/N, al final de la calle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la aplicación de la pena correspondiente. Es todo”. Acto seguido el acusado ALEXANDER JOSÉ SIFONTES FERRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.088.947, quien nació en fecha 11/04/91 de 18 años de edad, hijo de Alibe Ferrera y Ramón Antonio Sifontes ambos vivos, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle principal, cerca de la cancha, casa S/N, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, manifestando: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la aplicación de la pena correspondiente. Es todo”. Y por ultimo se la da el derecho de palabra al acusado ALEX ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº V-26.837.743, quien nació en fecha 10/01/1991, de 18 años de edad, hijo de Yaneth Esperanza Rodríguez y Constantito Martínez ambos vivos, residenciado en la Urbanización Carinaguita, casa S/N, cerca del antiguo Centro recreativo la Pradera, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la aplicación de la pena correspondiente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de cada uno de los acusados, observa lo siguiente: Los ciudadanos: ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.806, ALEXANDER JOSÉ SIFONTES FERRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.088.947, y ALEX ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, , titular de la cédula de identidad Nº V-26.837.743, manifestaron en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos que le imputa la representación fiscal., no oponiéndose a tal declaración de culpabilidad el representante de Ministerio Público, conforme a lo establecido en el novísimo artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, es decir ahora corresponde también, su aplicación en la fase de juicio, no obstante, en el caso que nos ocupa, esta Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio, actuando en forma Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realiza el acusado de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalía del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, el juicio no ha sido aperturado, en consecuencia de lo cual esta Juez, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la calificación jurídica, aceptar, la Admisión de Hechos realizada por los acusados, además la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifestó su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES
El delito establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida una pena de presidio de Ocho a Dieciséis Años de presidio, conforme al artículo 37 del Código Penal da un total Doce años de Presidio, total este que aplicando el artículo 84.3 eisdem nos da un total de Seis (06) años. En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma que son Tres (03) años de presidio, es decir, quedando un total de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que corresponde a los acusados ALEXANDER JOSÉ SIFONTE FARRERA y ALEX ALBERTO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código penal, por haber prestado asistencia o auxilio a quien lo realizaba, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide . En cuanto al ciudadano: ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA, tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene establecida una pena de presidio de Tres a Cinco Años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal da un total Cuatro (04) años de Prisión. En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma que son Dos (02) años de prisión, es decir, quedando un total de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que corresponde al acusado ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, Se condena a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SIFONTE FARRERA y ALEX ALBERTO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos a lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código penal, por haber prestado asistencia o auxilio a quien lo realizaba, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RUDAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ERIC ALEXANDER TOVAR HERRERA, únicamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS RUDAS y ARMANDO RAFAEL ACOSTA VILLEGAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal., que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Publico, pena que terminara de cumplir como lo determine el Juez de Ejecución correspondiente; de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de los condenados, y en tal sentido se decretan medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos, además visto las penas impuestas no son superiores a cinco (05) años, y según lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal impone vista la solicitud de la defensa, las siguientes medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercamiento y comunicación con la Victima. Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
La Jueza Segundo de Juicio

Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,

Johanna La Rosa Brito