REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2010-000003

Visto el libelo de demanda interpuesto por el abogado Glendys Pirela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.902, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.505, APODERADO JUDICIAL de la ciudadana NIORKA MARIA URDANETA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.739, en contra de la Asociación Civil E.B. “San José de Mirabal” Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho Hermanos de San José de Torbes Caserio Mirabal- Estado Amazonas, recibido por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2010, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuado para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
UNICO: En cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide, resulta contradictorio, debido a que en el CAPITULO III DE LOS CONCEPTOS CUYOS PAGOS SE RECLAMAN, solicitan antigüedad acumulada, diferencia de utilidad acumulada, sueldos dejados de percibir, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de sueldo, honorarios y corrección monetaria. También, en el CAPITULO IV DEL PETITORIO, solicitan se declare con lugar la diferencia de prestaciones sociales, el fuero Maternal, salarios dejados de percibir hasta la fecha y demás derechos como ajuste de sueldo y secta (sic) ticket, y demandan la suma de (Bs.F. 26.196,46) más la indexación laboral, la corrección monetaria.
La demanda resulta contradictoria, al acumular dos petitorios contrapuestos, en vista de que la solicitud por fuero maternal y pago de salarios caídos es opuesta a la demanda por diferencia de prestaciones sociales. Se ordena corregir el libelo a los fines de que establezca de manera precisa y sin ambigüedades cual es el objeto de la demanda.
Si la demanda es por diferencia de prestaciones sociales o por fuero maternal y salarios dejados de percibir hasta la fecha y demás derechos como ajuste de sueldo y cesta ticket, debe ampliar la narrativa de los hechos con respecto a los siguientes conceptos: fecha de culminación de la relación de trabajo y los montos por cesta ticket.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos (02) días del mes de febrero del año 2010. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria



ABG. WILAIDY AMAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

La Secretaria

ABG. WILAIDY AMAYA