REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: XP11-S-2010-000002

Visto el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Edwin Arley Reyes Sosa y Juan Alberto Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.564.676 y V-3.436.496, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Oscar Covo Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.628.094 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.725, en contra de la Empresa V & Z C.A, por concepto de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Recibido por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Se desprende del libelo, específicamente en el capitulo III del domicilio, se indicó el del abogado asistente, siendo que en el artículo 123.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se debe indicar el domicilio del demandante, por cuanto el abogado solo asiste a los actores y que en el expediente no consta poder alguno donde este se pueda dar por notificado. En virtud de ello se ordena indicar con precisión el domicilio de los demandantes y el domicilio a efectos procesales. SEGUNDO: De igual forma se desprende en el mismo capitulo, que no se indicó los datos concernientes a la denominación de la empresa, al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, es por ello que este Juzgado ordena indicar la denominación de la empresa y los datos de sus representantes. TERCERO: Sobre lo peticionado, expresamente solicitan el reenganche y el pago de salarios caídos, sin embargo en el escrito hacen continua referencia a que participan al tribunal el despido. La figura de la participación esta concebida para ser utilizada por el patrono a los fines de informarle al tribunal sobre el despido y que se califique; mientras que para el trabajador debe en el mismo tiempo, si no esta de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para el despido, acudir al tribunal y solicitar la calificación del despido, el reenganche y el pago de salarios caídos. Si bien en la presente solicitud se evidencia la intención del demandante, se ordena se aclare la redacción y las figuras jurídicas mencionadas en las mismas, a los fines de evitar confusiones con el petitorio principal.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a los accionantes CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la última notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2010. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA