REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de febrero de 2010
199° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 19 de febrero de 2010, por la ciudadana ARGELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.505.997, parte demandante, asistida por la profesional del derecho GLORIA C. CARRILLO J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.416, este Tribunal estando dentro del lapso legalmente establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos, lo hace en los términos siguientes:
a) La parte actora promueve en copia certificada, anexos marcados “A1”, “A2”, “A3” y “D”, contentivos de documentos de propiedad y posesión de los inmuebles, con el objeto de probar su cualidad de propietaria y poseedora de los mismos; este Tribunal observa: En lo que respecta a las documentales A1”, “A2” y “A3”, promovidas a los efectos de demostrar la propiedad de los inmuebles, se declaran improcedentes e impertinentes, por cuanto lo que se discute en juicio es el derecho de posesión. Así se declara. En cuanto a la documental marcada “D”, continente de contrato de arrendamiento N° A-881, se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es ilegal e impertinente, dejando a salvo su valoración para el fallo definitivo. Así se decide.
b) Reproduce el merito probatorio del anexo marcado “B”, contentivo de fotografías consignadas junto con el libelo de demanda, a los fines de probar “quienes son las personas que fueron citadas por este ente como responsables de esta obra…”; este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para el fallo definitivo. Así se decide. En cuanto a la promoción de la prueba de cotejo de las fotografías, se observa: De acuerdo a la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, cuando se trate de hacer valer los medios reproducidos fotográficamente, es necesario que estos sean ratificados por los expertos que las tomaron, así como también la ratificación de las personas que aparecen en dichas fotografías, no así con la prueba de cotejo realizada por un experto. Por lo tanto se niega dicha promoción. Así se decide.
c) Promueve documental pública marcada “C”, contentiva de inspección judicial de fecha 22 de enero del año en curso, practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción, con el objeto de demostrar “que los ocupantes de dicha obra son los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ y MARIA CALDERA DE LOPEZ”, “que son las personas que establecieron su entrada principal por el lote de terreno que es de mi legitima posesión y quienes son los dueños de las matas ornamentales sembradas…”. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.
d) Promueve constancia de residencia marcada “F”, con el objeto de demostrar que tiene 44 años viviendo en el barrio Pedro Camejo, calle Aristiguieta, casa N° 27, Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.
e) Promueve “Solvencia Municipal”, marcada “G”, a los efectos de demostrar que ha venidos cancelado los impuestos municipales para la obtención del permiso de construcción. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.
f) La actora manifiesta que consigna las siguientes documentales: (i) Memorándum N° 641, de fecha 18 de agosto de 2009, emitido por la oficina de Sindicatura Municipal y dirigido a la Oficina de Ingeniería Municipal, en la cual, a su decir, se deja constancia de la perturbación de su posesión por parte de la ciudadana MARIA CALDERA; (ii) oficio N° 249-2009, de fecha 09-10-2009, dirigido al ciudadano JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en el que, según afirma, se le informa a éste sobre su condición con respecto a los terrenos que tiene en propiedad y posesión; (iii) originales de las diferentes solicitudes planteadas ante la oficina de Sindicatura Municipal y ante la oficina de Ingeniería Municipal con respecto a la problemática surgida entre los ciudadanos MARIA CALDERA DE LOPEZ y ALEXANDER LOPEZ, y su persona por la construcción levantada; este Tribunal advierte: En relación a los puntos distinguidos por la actora como: “6”., “7.” “8.” y “10.”, de su escrito, esta servidora observa: La parte expresa en su escrito que “consigna” una serie de documentales que allí describe, sin señalar a este Tribunal la razón de ser de tales consignaciones, obviando que tratándose del acto de promoción de pruebas, debe apegarse a lo dispuesto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, en el que se ordena que las partes “deberán promover” todas las pruebas que consideren, ello concatenado a la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal que señala la obligación para el promovente de indicar en el escrito con el que trae las pruebas al proceso, el objeto de las mismas. Por lo que, observándose que al expresar “consigno” tales documentos sin señalar el motivo de la consignación y el objeto pretendido, se impide a la contraparte ejercer el debido control de la prueba, se desnaturaliza el derecho a la defensa e impide al Juez la valoración correcta del medio, pues se hace imposible descubrir la pertinencia o idoneidad del medio promovido. Por tales razones se declara improcedente la consignación efectuada por la actora, referidos a los puntos “6.”, “7.” “8.” y “10.”. Así se decide.
g) Con respecto a la consignación del oficio, de fecha 25 de noviembre de 2009, emitido por la oficina de Catastro Municipal, con el objeto de demostrar que los demandados “no poseen el carácter ni de propietarios ni de poseedores legítimos del lote de terreno sobre el cual levantaron su construcción”. Este Tribunal observa: El alegato de que los demandados “no poseen el carácter ni de propietarios ni de poseedores legítimos del lote de terreno sobre el cual levantaron su construcción” no es un hecho controvertido en este proceso, pues lo que se discute en juicio es si hubo o no el despojo denunciado; en tal sentido se desecha el medio probatorio por ser manifiestamente impertinente, con fundamento en lo preceptuado en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
h) Con relación a la promoción de la inspección judicial en el inmueble ubicado en el Barrio Pedro Camejo, calle Aristiguieta, se observa que la parte promovente no indicó los puntos sobre los cuales versará dicha inspección, en clara contravención del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se hace imposible proveer su admisión. Así se decide.
i) Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos IVAN ALFONSO OROZCO, JUAN GAMEZ y RAMON MARIA MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.568.438, 1.568.438 y 2.959.972, respectivamente, todos de este domicilio, y pide que los mismos sean citados de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. Este admite el medio probatorio promovido. En consecuencia, se fija el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, en el orden siguiente: IVAN ALFONSO OROZCO, a las 9:00 am., JUAN GAMEZ, a las 9:30 am., y RAMON MARIA MARIÑO, a las 10:00 am., respectivamente. Con respecto a la solicitud relativa a que sean citados los testigos por este Tribunal, se advierte que, en virtud de la brevedad del juicio se hace imposible que pueda practicarse la citación y consignación de las boletas a tiempo, pues de acuerdo al computo realizado en el calendario judicial, restan por transcurrir tres (03) días de despacho para que concluya el lapso probatorio. Por tal razón se niega dicha solicitud y se insta a la solicitante a que presente los testigos personalmente en la fecha y horas supra indicadas. Cúmplase.
La Juez Provisorio,


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,


ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 2010-6820
ACC/ZM/e.@.t.