REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 11 de Febrero de 2010,
199° y 150°


Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000945

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Orlando Alcalá Sánchez, Arcenio Alcalá Sánchez, Nancy Alcalá De Milano y Dina Alcalá Sánchez, quienes son venezolanos, mayos de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 1.563.736, 1.563.672, 1.565.297 y 1.566.385, respectivamente.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDANTES: Luz Adriana Sánchez, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.796.425, inscrita, en el Inpreabogado con el número 92.642.
PARTE DEMANDADA: Oswaldo Alcalá de Armas y Luis Uranio Alcalá, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 903.522 y 1.563.670, respectivamente.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arcenio Alcalá Sánchez, debidamente asistido por la abogada Mirla Moreno Guevara, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2009-6794, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos Orlando Alcalá Sánchez, Arcenio Alcalá Sánchez, Nancy Alcalá De Milano y Dina Alcalá Sánchez, en contra de los ciudadanos Oswaldo Alcalá de Armas y Luis Uranio Alcalá.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el ciudadano Arcenio Alcalá Sánchez, en su condición antes mencionada, y debidamente asistido por la abogada Mirla Moreno Guevara, apeló de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por el cual declaró la Perención de la Instancia, en el presente asunto contentivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoado por los ciudadanos Orlando Alcalá Sánchez, Arcenio Alcalá Sánchez, Nancy Alcalá De Milano y Dina Alcalá Sánchez, en contra de los ciudadanos Oswaldo Alcalá de Armas y Luis Uranio Alcalá; en fecha 12 de Noviembre de 2009, el A quo oye dicha apelación y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe 18 de Noviembre de 2009, designándose en esa misma oportunidad Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace de la siguiente forma.

Capitulo II
De los Informes

Mediante escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, el ciudadano Arcenio Alcalá Sánchez, debidamente asistido por la abogada Mirla Moreno Guevara, actuando en su condición antes mencionada, alegó entre otras cosas que es cierto que la Juez A quo, como lo señala en la decisión recurrida, que admitió la demanda interpuesta por su persona conjuntamente con los ciudadanos Orlando Alcalá Sánchez, Nancy Alcalá De Milano y Dina Alcalá Sánchez, en fecha 03 de Agosto de 2009, y que efectivamente se ordenó librar las respectivas citaciones a las partes demandadas, citaciones estas que según alega no fueron practicadas por cuanto como lo alegó el alguacil del Tribunal A quo, en fecha 12 de Agosto de 2009, no se les proporcionó de los medios para su traslado para realizar las respectivas citaciones, señalando además que es cierto que en fecha 01de Octubre de 2009, la abogada Luz Adriana Sánchez, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante solicitó la practica de las citaciones de las partes demandadas, y que según alega la misma puso a disposición del alguacil los medios para su traslado a los fines de la practica de la citación de los demandados, solicitando que se libraran nuevas boletas, petición que según afirma fue admitida en esa misma fecha, ordenándose en consecuencia, librar las respectivas boletas, razón por la cual alega que por tal circunstancia se interrumpió la perención.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de Octubre de 2009 declaró:
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal , este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA iniciada en fecha 03 de agosto de 2009, por ante este Juzgado mediante demanda de nulidad de contrato de compra-venta, efectuada por la profesional del derecho Luz Adriana Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Orlando Alcalá Sánchez, Arcenio Alcalá Sánchez, Nancy Alcalá De Milano y Dina Alcalá Sánchez, en contra de los ciudadanos Oswaldo Alcalá de Armas y Luis Uranio Alcalá Sánchez. Así se decide…”


Capitulo IV
Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró la perención en el presente asunto contentivo de demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos Orlando Alcalá Sánchez, Arcenio Alcalá Sánchez, Nancy Alcalá De Milano y Dina Alcalá Sánchez, en contra de los ciudadanos Oswaldo Alcalá de Armas y Luis Uranio Alcalá, conforme al ordinal 1° del artículo 267, de la Ley Adjetiva Civil, y al respecto se observa que en fecha 03 de Octubre de 2009, el Tribunal A quo, declaró su competencia para conocer del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitiéndose la demanda en dicha fecha ordenándose a su vez librar las respectivas citaciones de la parte demandada, observándose a su vez que en fecha 12 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de que no se logró practicar dichas citaciones de las partes demandadas, en virtud de que tal como lo manifestó no se le proveyó de los medios necesarios para ser efectivas las mencionadas citaciones.

Así mismo, se observa que en fecha 01 de Octubre de 2009, la abogada Luz Adriana Sánchez, actuando en su condición de Apoderada Judicial, de las partes demandantes, interpuso diligencia por ante el Tribunal A quo, en la que solicitó se librara nuevas citaciones a las partes demandadas, y en la que pone a disposición las diligencias necesarias para ser efectivas las mismas, acordando el Tribunal lo solicitado, y librando pues nuevas citaciones; así mismo se observa que en fecha 12 de Agosto del mismo año, el alguacil del tribunal dejó constancia de no poder practicar las citaciones libradas, por cuanto según alegó no se le proveyó de los medios para ser efectivas las mismas; en fecha 14 del mismo mes y año, el alguacil dejó constancia de la practica de la citación dirigida al ciudadano Oswaldo Alcalá de Armas, dejando a su vez constancia de no haber practicado la citación dirigida al ciudadano Luis Uranio Alcalá, dictándose en fecha 28 de Octubre de 2009, decisión por medio del cual la Juez A quo, declaró la perención de la instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones referentes al presente caso, a fin de verificar la procedencia o no de la Perención decretada por el Tribunal de instancia, y al respecto tenemos que:

La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables, este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

También se extingue la instancia:

“ 1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuesto que han sido llamados “PERENCIONES BREVES”, establecidas en el ordinal 1° del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, el cual exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Con respecto a la figura de la perención, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio de 2.004, caso J.R. Barco Contra seguros Caracas Liberty Mutual, lo siguiente:
“….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo (sic) la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia de que la parte demandante le proporciono (sic) lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que integran el presente asunto se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como antes se mencionó declaró la perención de la instancia en el presente asunto, por considerar que se había configurado la circunstancia establecida en el ordinal 1°, del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, es decir por considerar que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicaran las citaciones de las partes demandadas, por cuanto señaló el A quo, que transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días, sin que la parte demandante gestionara la práctica de las respectivas citaciones, consideración ésta que no comparte ésta Corte de Apelaciones por cuanto se puede observar que la Juez A quo, no tomó en cuenta la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, ejercida por la abogada Luz Adriana Sánchez, en fecha 01 de Octubre de 2009, en la que solicitó se libraran nuevas citaciones a las partes demandadas, y en la que pone a disposición las diligencias necesarias para ser efectivas las mismas, tal como antes se refirió, y que al computarse dicha fecha en la que se interpuso la mencionada diligencia, con la fecha correspondiente a la admisión de la demanda, contentiva de Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos Orlando Alcalá Sánchez, Arcenio Alcalá Sánchez, Nancy Alcalá Milano y Dina Alcalá Sánchez, en contra de los ciudadanos Oswaldo Alcalá de Armas y Luis Uranio Alcalá, es decir desde el día 03 de Agosto de 2009, y que al computarlo tal como lo efectuó el Tribunal A quo, es decir sin computar el periodo del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2009, por ser el periodo del receso judicial, transcurrieron veintisiete (27) días continuos, de lo que se puede observar que no había fenecido el lapso de los treinta (30) días que le otorga la Ley a la parte accionante para brindarle al alguacil los medios necesarios para poder hacer efectiva las correspondientes citaciones, motivo por los cuales este Tribunal Superior considera que la razón no le asiste a la Juez A quo, cuando señaló que habían transcurridos cincuenta y cuatro (54) días, sin que se cumpliera con la obligación del ordinal 1° del artículo 267, de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto efectivamente la parte accionante cumplió con la obligación de gestionar antes del respectivo lapso, la practica de las citaciones de las partes demandadas, y en la que se logró la citación del ciudadano Oswaldo Alcalá de Armas, quien es parte demandada, circunstancia ésta que esta en consonancia con el criterio jurisprudencial antes mencionado cuando refiere que:

“….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo (sic) la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte mas de 500 metros de la sede del Tribunal…” ( Subrayado y Negrilla de la Corte)

De allí pues, que estando comprobado que la parte actora gestionó la citación de las partes demandadas dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, hasta el día en el que presentó la diligencia a los fines de efectuar las respectivas citaciones, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Arcenio Alcalá Sánchez, debidamente asistido por la abogada Mirla Moreno Guevara, y en consecuencia declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de Octubre de 2009, en la que declaró la perención breve de la instancia en la presente acción, con fundamento en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Capitulo V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arcenio Alcalá Sánchez, debidamente asistido por la abogada Mirla Moreno Guevara. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de Octubre de 2009, en la que se declaró la perención breve de la instancia en la presente acción, con fundamento en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia deberá continuar el proceso de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por los ciudadanos Orlando Alcalá Sánchez, Arcenio Alcalá Sánchez, Nancy Alcalá De Milano y Dina Alcalá Sánchez, en contra de los ciudadanos Oswaldo Alcalá de Armas y Luis Uranio Alcalá.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidenta,

ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.

El Juez Ponente,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
El Juez,

JOSÉ FRANCISCO NAVARRO.

El Secretario,

Abg. Jhornan Luís Hurtado.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Jhornan Luís Hurtado.
Exp. N°. 000945.-