REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000729
ASUNTO : XP01-R-2007-000004


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADA: ISABEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.904.876, domiciliada en la Urbanización Lomas Verde, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas-

DEFENSOR: HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 05FEB2007, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por los profesionales del derecho NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÓN y EDDIGAR RICARDO JAIMES, en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en la causa seguida a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ CALDERÓN, en contra de la sentencia de fecha 10ENE2007, proferida por el referido Tribunal por la que se decreta el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida por los delitos de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y Falseamiento y Ocultamiento de Datos, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema
Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al abogado FRANCISCO NAVARRO en su condición de integrante de la CORTE DE APELACIONES.

Por auto de fecha 08FEB2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18MAY07, se dicta sentencia en la que se declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar.

En fecha 04DIC07, la sala de casación penal anula de oficio conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada el 18MAY07 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ordena remitir las actuaciones al presidente del circuito para que una corte accidental conozca.

En fecha 28JUL09, se constituye una Corte de Apelaciones Accidental integrada por las profesionales del derecho ELISA ANTONIA RODRIGUEZ (PRESIDENTA), MARILIN DE JESUS COLMENARES y LUZMILA MEJIAS PEÑA (PONENTE), quines en fecha 30JUL09, se abocan al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, en fecha 3-12-09 se convoca a la audiencia respectiva para el día 16DIC09, no siendo efectiva la notificación de las partes se fijo nueva oportunidad para el día 14ENE10, audiencia que fue diferida a solicitud de la defensa, fijándose nueva oportunidad para el 29ENE10, oportunidad en la que no compareció la defensa de la imputada, siendo fijada nueva oportunidad para el 05FEB10, oportunidad e la que finalmente se celebró la audiencia.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Según se evidencia de escrito contentivo de Diez (10) folios útiles (01 al 10), los ciudadanos profesionales del derecho NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÓN y EDDIGAR RICARDO JAIMES, en su condición de Fiscales Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, alegaron como fundamento de su actividad recursiva:

Que apelan de la decisión dictada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18NOV07 y fundamentada en fecha 10ENE2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la imputada ISABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ CALDERON por los delitos de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y Falseamiento y Ocultamiento de Datos, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Contra la Corrupción, recurso que interponen de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 1° de la Ley Adjetiva Penal, al denunciar la errónea e indebida aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal, por cuanto considera que el Juzgador aplicó en forma errónea e indebida el contenido del artículo antes mencionado,(subrayado del tribunal) al manifestar que las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron consignadas fuera del lapso que establece el supra mencionado artículo, lo cual no debió ocurrir, debido a que el ordinal 7° del artículo 328 ejusdem, establece que las partes, podrán promover las pruebas, que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, pero esta posibilidad debe entenderse referida solo al imputado, ya que la oportunidad para el Ministerio Público esta dada en el artículo 326, ordinal 5° de la ley adjetiva penal, lo que causa extrañes, por cuanto no entiende la Representación Fiscal lo aludido por el Juez A quo en su motivación, cuando interpreta el contenido del artículo en forma errada, utilizando palabras que no existen en la misma, al referirse sobre “presentar pruebas”, siendo que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7 indica promover las pruebas.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

La Defensa dio contestación a la actividad recursiva ejercida por la representación Fiscal, consta a los folios del 129 al 137 de la Pieza I del presente recurso, escrito de contestación presentado por el ciudadano HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, por el cual sostuvo, lo siguiente:

Que en referencia, a lo señalado por el Representante del Ministerio Público, respecto a la decisión del Tribunal Tercero de Control, en donde declaró inadmisible las pruebas presentadas en fecha 24 y 26 de Octubre del 2006, por ser estas extemporáneas, y en consecuencia no se admite la Acusación Fiscal y declara inadmisible la Querella Civil, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de su representada, que el Ministerio Público no puede promover sus Pruebas cuando mejor le parezca, violando el Derecho a la Defensa y al Principio del Control de la Prueba, para que las mismas sean objeto del debate a los fines de su oposición, control, contradicción y determinación de licitud de la prueba, de acuerdo a lo establecido en al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay unas reglas establecidas en el artículo 328 ejusdem, que tienen que ser respetadas por los administradores de justicia, precisamente fue lo que aplicó el Juez Tercero de Control, y mas aun actuando bajo el imperio de la Norma Constitucional del artículo 333, tal y como lo señala la Vindicta Pública, que no es mas que la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y las Leyes en los procesos para que rijan el Principio de Igualdad entre las Partes, respeto de las garantías procesales por el Juez de Control, tal como lo ordena el artículo 532 del ya mencionado Código.

Argumenta además, que es falta de buena fe del Ministerio Público, el querer pretender cercenar el debido Proceso y violentar el acceso a una Tutela Judicial Efectiva, actuando con pleno desconocimiento jurídico y procesal al pretender la aplicación de una norma a través de la mala fe que rigió durante y después de la investigación. Ello deviene, en intentar la aplicación de dos Jurisprudencia de la Sala Penal las cuales si establecen en la indebida interpretación.

Culmina su escrito señalando, que la aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal A quo en la aplicación de la Jurisprudencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 20/10/2005, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 606, está totalmente alejada de las pretensiones vagas y ambiguas en el escrito de Apelación del Ministerio Público, por lo que considera que la decisión del Tribunal Tercero de Control fue ajustada a derecho y conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes.

CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 18DIC2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCION CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado declara INADMISIBLE las Pruebas presentadas en fecha 24 y 26 de Octubre del 2006, por ser estas EXTEMPORANEAS, Presentadas por la Representación del Ministerio Público, por considerar que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: En referencia la (sic) Escrito de Acusación Fiscal, este Juzgado, considera que no llenan completamente los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, y debido a que no se Admitieron Pruebas por ser estas extemporáneas, no se han demostrado los suficientes Elementos de Convicción, que pudieran demostrar los ilícitos que le imputa el Ministerio Público a la ciudadana Isabel del Carmen Rodríguez Calderón, por tales motivos este Juzgado NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL. TERCERO: En cuanto a las exposiciones, hecha por la Defensa Privada, este Operador de Justicia, no entra a considerar la misma, ya que fueron directas al fondo de la controversia y esta no es la etapa procesal para hacer tales alegatos por lo que las DECLARA SIN LUGAR. CUARTO: Se declara INADMISIBLE, la Querella Civil así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la ciudadana Isabel del carmen Rodríguez Calderón, por cuanto no fue ADMITIDA la Acusación Fiscal. QUINTO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 en su primer numeral del Código Orgánico procesal Penal, en los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana Isabel del Carmen Rodríguez Calderón. …”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


En dicha decisión el juez A quo, observa que el 02AGO06, presenta acto conclusivo en la investigación iniciada en contra de ISABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ CALDERON, escrito donde señala los medios de prueba que producirá en la en la fase de juicio, sin embargo no consigna las pruebas documentales ofrecidas en dicho escrito acusatorio, que en fecha 26OCT06 consigno las pruebas documentales ofrecidas en su escrito acusatorio, es decir, fuera del lapso preclusivo que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se configuró una violación al derecho a la defensa al no tener la posibilidad de impugnar y/o tachar las referidas documentales, toda vez que las mismas fueron consignadas cuando ya había precluido el referido lapso, no pudiendo en consecuencia la defensa controlar las referidas pruebas.

Respecto a la promoción u ofrecimiento de pruebas, debe comenzar este tribunal colegiado por señalar, que el mismo consiste en el planteamiento que hacen las partes, para que determinada prueba sea evacuada, sustanciada, presentada o incorporada en el juicio oral y público, son términos que en el proceso penal tienen la misma connotación aún cuando literalmente sean expresiones diferentes. Considera esta alzada que erróneamente, algunos representantes del Ministerio Público han considerado que el ofrecimiento textualmente previsto para el fiscal sólo implica especie de anuncio o simple señalamiento de lo que se reserva presentar en juicio, lo que debe estimarse como un grave error que lesiona el derecho que tienen las otras partes de conocer y controlar la prueba desde el momento de la adquisición y ofrecimiento, para poder discutirla, impugnarla o contraponerle otras pruebas que puedan desvirtuarla.

Por ello, cuado la prueba documental o escrita es ofrecida, promovida o propuesta para su incorporación al juicio oral, debe ser acompañada y así mostrada, tratándose por supuesto de un acto escrito de manera conjunta con la producción del escrito acusatorio o dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el titular de la acción penal consignara dichos medios el último día a que se contrae la referida norma adjetiva penal, en estricta garantía del derecho a la defensa debe dársele oportunidad a las otras partes para que impugne, tache y/o ejerza el control y contradictorio sobre los medios de prueba producidos de aquella manera y tal posibilidad esta establecida en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que una vez finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible

Ahora bien, si las pruebas no son ofrecidas por el Ministerio Público en la oportunidad establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ni en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 ejusdem, las mismas resultan evidentemente extemporáneas. Toda vez que el principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al juicio oral, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la necesidad del orden preclusivo y formal para que cada parte pueda hacer su promoción de pruebas, para asegurar a las demás partes el ejercicio del control, lo que aparece bien expresado en la sentencia N° 2532 de fecha 15-10-02, en la que se establece:
“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En el presente caso, cuando la representación del Ministerio Público produjo y/o consigno las pruebas documentales estaba vencido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia había precluido la posibilidad de producir los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación”.

En apoyo a la posición sobre la extemporaneidad en la promoción de pruebas posteriores al lapso inicial y con ocasión del diferimiento de la audiencia preliminar, la sala de casación penal del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 30-05-06 N° 249, se pronunció así:

“En cuanto a la supuesta obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano…por parte del tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su defensa alegado por el recurrente en la parte introductoria del escrito….no obstante los dos escritos de promoción de pruebas de la defensa fueron presentados…..extemporáneamente, tal como lo estableció el tribunal de control….La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar…no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa..”

De las actas se observa que para el día 25OCT2006, fue fijada por vez primera la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control, siendo diferida la misma por no haber comparecido una de las partes, presentando la Abg. NURBIA ARENAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 26OCT2006, escrito constante de un (1) folio útil, en el cual consigna pruebas constantes de cinco (5) piezas, con la cantidad de cuatrocientos veintiocho (428) folios útiles, a los fines de que fueran anexados al asunto signado XP01-P-2006-000729, resultando tal consignación extemporánea.

En consecuencia la declaratoria del sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que no existiendo la posibilidad para el titular de la acción penal de demostrar en un posible juicio la existencia del delito ni de la responsabilidad penal de la imputada en tales circunstancias, se configuraba en consecuencia una causal u obstáculo para el ejercicio de la acción penal, al no existir un pronostico favorable de condena y por supuesto de enjuiciamiento de la imputada, en tales circunstancias (es decir, sin pruebas) como lo es la consagrada en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, a los fines de no lesionar los derechos del estado de ejercer la acción penal, se produjo un quebrantamiento de normas procesales, quedando en estado de indefensión el titular de la acción penal al imposibilitarse el ejercicio de la acción penal al existir, siendo que el titular de la acción penal y el tribunal podía restablecer la violación al debido proceso, suspendiendo la audiencia para que se subsanaran los defectos y así la defensa tuviera la oportunidad de ejercer el control y contradictorio de las referidas pruebas pues, perfectamente lo podía subsanar conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones: lo ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el titular por la representación fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 10ENE07 en el asunto penal N° XP01-P-2006-000729 seguido en contra de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ CALDERÓN, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS y 73 ejusdem, toda vez que el A quo incurrió en errónea aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, si en criterio del juzgador de instancia el escrito acusatorio NO LLENABA completamente los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los motivos por los que no admitió la acusación presentada en contra de la imputada de autos, no es menos cierto, que tal pronunciamiento está manifiestamente infundado o inmotivado, toda vez que de la lectura de la recurrida no se evidencia ni consta cual o cuales de tales requisitos no fueron cumplidos por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, simplemente consta que el A quo señaló que por haberse declarado inadmisibles las pruebas presentadas por el Ministerio Público en fecha 26OCT2006, por extemporáneas, y al no poder la Fiscalía del Ministerio Público, indicar elementos suficientes de convicción, que pudieran demostrar los ilícitos que se le imputan a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ CALDERÓN, decretó el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falseamiento y Ocultamiento de Datos, por tal razón, se puede evidenciar que la decisión impugnada adolece de inmotivación, toda vez que el juzgador de instancia , en el fallo recurrido no señaló de manera clara, precisa y concisa, como se señalara anteriormente, cuál o cuáles de los supuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacían falta a la acusación para declarar su inadmisiblidad y cual sería la solución, a los fines de garantizar una justicia idónea tal como lo señala el artículo 26 constitucional.

En lo que respecta a la motivación, en sentencia N° 552, de fecha 12AGO2005, de la Sala de Casación Penal, proferida en el expediente N° 05-140, se señaló:
“…el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”.


En consecuencia, al no haber cumplido el A quo con su deber de motivar o fundar sus pronunciamientos, ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes, al dejarlos en desconocimiento de cual o cuáles supuestos de los contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacían falta a la acusación para declarar su inadmisiblidad y en estado de indefensión al titular de la acción penal al impedirle subsanar las omisiones por el observadas, toda vez que la decisión impugnada no precisa en forma clara si el incumplimiento de tales requisitos para la admisión de la acusación fiscal, es por la no presentación oportuna de pruebas según alega, o su no ofrecimiento oportuno, o por el contrario aprecio el incumplimiento de otro requisito de los exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Lo anterior, lleva al convencimiento de esta Corte de Apelaciones, de que la señalada decisión carece de motivación e ilogicidad razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de enero de 2007, y en consecuencia, se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez de Control distinto al que pronuncio la decisión que hoy se anula. Así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÓN y EDDIGAR RICARDO JAIMES, en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 10ENE2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el asunto seguido a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN RODRIGUIEZ CALDERON en el asunto XP01-P-2006-000729, por ante un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión que hoy se anula, quien deberá decidir con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ PRESIDENTA

ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

MARILIN COLMENARES LUZMILA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO

JHORNAN LUIS HURTADO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
EL SECRETARIO

JHORNAN LUIS HURTADO