REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000854
ASUNTO : XK01-X-2010-000001


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Ninoska Ekaterina Contreras España, actuando en su carácter de Juez del Juzgado 25º Accidental de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2008-000854, seguido a los ciudadanos Jair Padilla Torres, Perales Camico Rolando, y Francisco Javier Navas Azabache, por la presunta comisión de uno de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 416 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Cristina Chipiaje González, y Yacelis Rodríguez, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I

En Acta de fecha 22 de Enero de 2010, inserta a los folios uno (01), dos (02) y tres (03), de la presente incidencia, la abogada Ninoska Ekaterina Contreras España, en su carácter antes señalado expuso:

“Quien Suscribe, NINOSKA E. CONTRERAS ESPAÑA, actuando en mi carácter de Juez del Juzgado 25° Accidental de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ME INHIBO, de conocer la presente causa seguida a los ciudadanos JAIR PADILLA TORRES, PERALES CAMICO ROLANDO y FRANCISCO JAVIER NAVAS AZAVACHE, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados como delito en el Código Penal Venezolano en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 416 respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas Cristina Chipaje González y Yancelis Rodríguez, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que desde el año 2008 hasta la presente fecha el profesional del derecho, Oscar Armando Jiménez Brandy, ha ejercido la defensa técnica, de los ciudadanos acusados Omar Cumache, Jair Padilla y Rolando Perales, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, quien mantiene vida en común con la ciudadana Indira del Rocío Camejo Pineda, hermana de mi cónyuge José Tomas Camejo Pineda.
Por lo antes expuesto, es por lo que considero debo separarme de la causa, por cuanto ese vinculo (Sic) personal y familiar limitará el conocimiento imparcial del asunto, vale decir, que la ansiada garantía de imparcialidad podría no estar asegurada, por lo que insto la figura de la inhibición.
Al respecto, alguna parte de la doctrina, ha definido lo que debe entenderse por “Inhibición”, tenemos pues que es “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. En este sentido, Carnelutti, señala que en esta especial figura, “Es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Tenemos pues, que nuestra norma adjetiva penal, consagra esta relevante figura en los artículos 85 y siguientes, entre los cuales encontramos:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas....

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Por ello, es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que el nexo que me une a uno de los Defensores de la presente causa; es una causal de inhibición, motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa…
Capitulo II

Del acta suscrita por la mencionada jueza tenemos que la misma fundamenta su inhibición en el artículo 86, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
… OMISSIS…”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, observa que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 1, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que desde el año 2008, hasta la presente fecha, el profesional del derecho Oscar Jiménez Brandy, ha ejercido la defensa técnica, de los ciudadanos Omar Cumache, Jair Padilla y Rolando Perales, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, quien tiene un parentesco por afinidad con la Juez hoy inhibida, por cuanto mantiene vida marital con su cuñada Indira del Rocío Camejo Pineda, quien es hermana del cónyuge de la abogada Ninoska Contreras España, considerando la jueza inhibida que el nexo que la une al defensor Oscar Jiménez Brandy, y defensor en la presente causa, es una causal de inhibición, Ahora bien, del artículo antes trascrito en el que se fundamenta la inhibición planteada, esta Alzada observa, que el mismo requiere para que procedan las recusaciones e inhibiciones relativas al parentesco por afinidad, que exista el mismo hasta el cuarto grado, y es por lo que la presente inhibición procede, puesto que el parentesco por afinidad que existe entre la ciudadana Juez inhibida y el abogado Defensor Oscar Jiménez Brandy, se encuentra en el cuarto grado por afinidad.

Por otra parte, es de indicar que no es correcto que a los procesados se les siga un determinado juicio en el que interviene como juez, una persona que esté vinculada dentro del cuarto grado de afinidad con alguna de las partes, motivo por los cuales en el presente asunto a los fines de que no se recuse, la Juez inhibida reconoce la posibilidad de poder no ser imparcial, circunstancia ésta que constituye causal suficiente para que la presente inhibición deba ser declarada con lugar conforme a lo alegado por la jueza que se inhibe, puesto que es publico y notorio la vinculación existente entre el Defensor Público Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de defensor técnico de los acusados de autos, y la ciudadana Jueza inhibida, todo conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto esta Alzada considera declarar Con Lugar la presente incidencia. Y así se decide.

Capitulo III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, Jueza 25º Accidental de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2008-000854, seguido a los ciudadanos Jair Padilla Torres, Perales Camico Rolando, y Francisco Javier Navas Azabache, por la presunta comisión de uno de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 416 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Cristina Chipiaje González, y Yacelis Rodríguez.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

Elisa Antonia Rodríguez,
Juez, Juez,

Roberto Alvarado Blanco José Francisco Navarro


El Secretario

Jhornan Luís Hurtado Rojas

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado Rojas


EAR/RAB/JFN/JLH/mtcp.
Exp. XK01-X-2010-000001