REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001939
ASUNTO : XP01-R-2010-000002
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal, en defensa del ciudadano Ismael Vicente Chipiaje Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211, en contra la decisión proferida en fecha 27 de diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 28 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento Y Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 254 ejusdem, en perjuicio del adolescente Darwin Alexander Yapare Baltasar (occiso).
En fecha 27 de Enero de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000002 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibildad del presente recurso, esta alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fundamentación dictado en fecha 28 de Diciembre de 2009, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ, venezolano, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 08/03/91, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211, hijo de ELENA RODRIGUEZ (V) Y JOSE CHIPIAJE (F) , domiciliado en el barrio Santa Rosa, adyacente a la Av. Principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de EMCUBRIMIENTO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y (sic) previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 254 ejusdem, en perjuicio de (sic) DARWIN ALEXANDER YAPARE BALTAZAR, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.754.708. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica (sic) de diligencia (sic) necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el (sic) artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. (Es de señalar que esta audiencia se hizo antes de la presentación de los menores presuntamente implicados )…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 13 de enero de 2010 la Defensa Pública, consignó su escrito de apelación el cual riela del folio 01 al 06, del presente cuaderno de apelación, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, siendo tal medio recursivo fundamentado en el contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 y en el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Art. 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. (…omisis…)
2. (…omisis…)
3. (…omisis…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
6. (…omisis…)…”
Así mismo el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte establece:
“Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
Se deja constancia de la contestación ejercida por la representación fiscal, mediante escrito que riela del folio 13 al folio 14 del la presente causa, promoviendo anexo al mismo, medios de prueba documentales los cuales este Órgano Jurisdiccional admite, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios para la resolución del presente recurso.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, en su carácter de Defensora Público Tercera Penal y defensora del ciudadano Ismael Vicente Chipiaje Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 27 de diciembre de 2009, y fundamentada en fecha 28 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal como en efecto así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de Defensora pública Tercera Penal actuando en defensa del ciudadano Ismael Vicente Chipiaje Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211, contra la decisión proferida en fecha 27 de diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 28 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al mencionado ciudadano conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento Y Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 254 ejusdem, en perjuicio del adolescente Darwin Alexander Yapare Baltasar (occiso); en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, dictara decisión dentro del lapso legal. Cúmplase.-
Jueza Presidenta,
Elisa Antonia Rodríguez.
Juez Ponente, El Juez,
Roberto Alvarado Blanco. José Francisco Navarro
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado Rojas
EAR/RAB/JFN/JLHR/rmsf
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