REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°


Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 000923, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADOS: JOSÉ ROMERO, ZUNILDE PONARE de CASTRO, EDGAR MANUEL RONDÓN, MIGUEL DACOSTA CUELLO, AIDA PONARE, MATILDE RIVAS DE COLINA, SILVERIO LARA, NOLBERTA ANTONIA ARAUJO, JESÚS PADRÓN MORENO, EUFROSINA PÉREZ, WILLIAM SANCHEZ BOLÍVAR, DIRCE HENRIQUEZ, MANUEL G. PADRÓN, LILIA CIRINO, PROSPERO PIÑATE, GABRIEL YANAVE, ELSA MIROSLAVA AZABACHE, MARVELIA RODRÍGUEZ, MARÍA AUXILIADORA RONDÓN, GLORIA GUADALUPE PIÑATE, BELKYS DÍAZ de ZURITA, ALBERTO COLINA, ELSA CASTRO, HERMOGENES MANUEL ARNÍAS, GLORIA BRAVO GUEVARA, RAMONA CARRASQUEL URIBE, LUÍS ARMANDO GARRIDO, JUAN MAGO YANAVE, NIRYAN ISABEL PULIDO, ROSA ELADIA NOGUERA, BARBARA GLADYS GUAYAMARE, MARÍA BELEN ZUARICH, DANUBIA BETZABÉ GUTIERREZ, ROSA ELENA RAMIREZ, MIGDALINA COROMOTO MALDONADO, JOSÉ MARÍA MARMOLEJO, ROQUE PASCUAL SANTAELLA, ROSA MELINA MENDOZA, GIMI OLBERT PADRÓN, OCTAVIO ALEJANDRO PAVA ESTEVES, EUSEVIA CORINA ESCORCHE, ZORAIDA AZAVACHE, CELSA ELFRIDA ÁLVAREZ, RAFAEL TOVAR, JOSEFA MORENO, FRANCISCA GARRIDO, HILDA SARMIENTO, ALEIDA JOSEFINA BRAVO, DOMINGO PADRÓN, MARÍA QUEREBI de CAMICO, DELIA BLANCO de PESQUERA, JACINTO CUICHE, TERESA TRUJILLO, DELIA PAYUA, ISABEL GAVINI, JUANA SANTAELLA, ANA MARY BUSTAMANTE, MARÍA NOGUERA, BASILIA COROMOTO AZABACHE, RAMONA FLORENTINA YAVINAPE, ELIZABETH CANCINO, ADELA DAZA, ROSA CARIBAN, YUAVE HERMEGILDO, IRIS GARCÍA, NELSY RAQUEL GUERRA, ARMINDA MARISOL GUEVARA, NAILE CIRINOS de MIRABAL, PETRA IVINI DIAZ, DELIA de SALAZAR, NANCY MIRIAN GARRIDO de VIDA (ELOY ANTONIO VIDA), YUVIZAIRA HERMOSO Y MELDIS MARINA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.567.874, 8.903.182, 1.566.599, 1.564.914, 1.568.226, 4.782.145, 8.902.441, 1.567.976, 1.566.097, 1.567.972, 8.946.606, 1.565.572, 1.566.096, 4.780.221, 6.377.927, 1.569.385, 1.568.192, 1.564.988, 1.568.525, 4.780.426, 1.569.212, 8.900.581, 8.904.986, 8.907.163, 1.567.619, 1.566.195, 5.360.703, 1.567.672, 1.566.127, 1.566.076, 1.568.758, 1.566.033, 1.565.653, 1.568.539, 1.568.060, 21.549.680, 1.567.706, 4.139.986, 1.568.464, 1.565.850, 6.843.317, 1.568.207, 4.780.886, 8.901.444, 1.566.427, 1.568.871, 1.568.806, 1.569.458, 8.947.222, 4.780.623, 8.900.212, 8.945.455, 8.904.296, 8.946.161, 6.377.917, 8.900.341, 10.920.316, 1.569.933, 4.780.863, 8.900.627, 10.922.007, 4.780.642, 8.902.650, 8.903.210, 4.781.176, 6.377.910, 1.568.852, 4.780.626, 1.569.208, 1.564.518, 8.902.140, 8.902.369.269 y 4.999.656.

APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, JOSÉ HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.759.453, V-5.887.772, V-6.557.830 y 14.532.206, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.471, 37.674, 23.481 y 101.799, respectivamente.


AGRAVIANTE o QUERELLADO: Gobernación del estado Amazonas, representada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA.

En fecha 30 de Junio de 2009, los abogados PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, JOSÉ HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ROMERO, ZUNILDE PONARE de CASTRO, EDGAR MANUEL RONDÓN, MIGUEL DACOSTA CUELLO, AIDA PONARE, MATILDE RIVAS DE COLINA, SILVERIO LARA, NOLBERTA ANTONIA ARAUJO, JESÚS PADRÓN MORENO, EUFROSINA PÉREZ, WILLIAM SANCHEZ BOLÍVAR, DIRCE HENRIQUEZ, MANUEL G. PADRÓN, LILIA CIRINO, PROSPERO PIÑATE, GABRIEL YANAVE, ELSA MIROSLAVA AZABACHE, MARVELIA RODRÍGUEZ, MARÍA AUXILIADORA RONDÓN, GLORIA GUADALUPE PIÑATE, BELKYS DÍAZ de ZURITA, ALBERTO COLINA, ELSA CASTRO, HERMOGENES MANUEL ARNÍAS, GLORIA BRAVO GUEVARA, RAMONA CARRASQUEL URIBE, LUÍS ARMANDO GARRIDO, JUAN MAGO YANAVE, NIRYAN ISABEL PULIDO, ROSA ELADIA NOGUERA, BARBARA GLADYS GUAYAMARE, MARÍA BELEN ZUARICH, DANUBIA BETZABÉ GUTIERREZ, ROSA ELENA RAMIREZ, MIGDALINA COROMOTO MALDONADO, JOSÉ MARÍA MARMOLEJO, ROQUE PASCUAL SANTAELLA, ROSA MELINA MENDOZA, GIMI OLBERT PADRÓN, OCTAVIO ALEJANDRO PAVA ESTEVES, EUSEVIA CORINA ESCORCHE, ZORAIDA AZAVACHE, CELSA ELFRIDA ÁLVAREZ, RAFAEL TOVAR, JOSEFA MORENO, FRANCISCA GARRIDO, HILDA SARMIENTO, ALEIDA JOSEFINA BRAVO, DOMINGO PADRÓN, MARÍA QUEREBI de CAMICO, DELIA BLANCO de PESQUERA, JACINTO CUICHE, TERESA TRUJILLO, DELIA PAYUA, ISABEL GAVINI, JUANA SANTAELLA, ANA MARY BUSTAMANTE, MARÍA NOGUERA, BASILIA COROMOTO AZABACHE, RAMONA FLORENTINA YAVINAPE, ELIZABETH CANCINO, ADELA DAZA, ROSA CARIBAN, YUAVE HERMEGILDO, IRIS GARCÍA, NELSY RAQUEL GUERRA, ARMINDA MARISOL GUEVARA, NAILE CIRINOS de MIRABAL, PETRA IVINI DIAZ, DELIA de SALAZAR, NANCY MIRIAN GARRIDO de VIDA (ELOY ANTONIO VIDA), YUVIZAIRA HERMOSO Y MELDIS MARINA RODRÍGUEZ, interpusieron por ante este Órgano Colegiado, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional de acceso a la información, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Gobernación del estado Amazonas, representada por el ciudadano LIBORIO GUARUYA, consignando adjunto a dicho escrito los siguientes medios probatorios:
1) Marcados del “1 al 73”, poderes otorgado por los agraviados a los abogados PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, JOSÉ HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Atures del estado Amazonas.
2) Marcado con la letra “A”, escrito suscrito por los agraviados dirigido al ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual se le solicita informe sobre las bases y formulas utilizadas para los cálculos de las prestaciones sociales.
3) Marcado con la letra “B”, escrito suscrito por los agraviados dirigido al ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual, reiteran la solicitud, en cuanto a que se les informe sobre las bases y formulas utilizadas para los cálculos de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifiestan los recurrentes, que son docentes jubilados de la Gobernación del estado Amazonas, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Que una vez otorgadas las respectivas jubilaciones, se les pagaron sus prestaciones sociales de manera tardía y aunado a ello, que las mismas fueron realizadas bajo una serie de cálculos y formulas que hasta el día de hoy desconocen en su totalidad.

Que con fundamento en lo establecido en los artículos 28 y 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceder a la información y el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, presentaron dos escritos ante el Gobernador del estado Amazonas, quien hizo caso omiso a la solicitud, guardando silencio e ignorando el alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen como administrados.

Así mismo, consideran que los cálculos de las prestaciones sociales fueron erróneos, que en algunos de los casos se les fueron subsanados parcialmente pagándosele una diferencia que consideran fueron mal calculadas.

Que con tal omisión por parte de la Gobernación del estado Amazonas, se les esta vulnerando sus derechos laborales y de integridad social, ya que desconocen cual fue la base de cálculo de sus prestaciones sociales.

Que a pesar de haber agotado los recursos de petición, no obtuvieron respuesta alguna por parte de la Gobernación del estado Amazonas, por tal motivo consideran que la situación descrita constituye una violación del derecho de información, oportuna y veraz a que está obligada la administración, ya que como docentes jubilados del mencionado órgano tiene derecho a que se le permita conocer, cuales fueron los cálculos realizados en cada unos de los casos, así como los elementos que fueron tomados en consideración, es decir nivel de instrucción, años de servicio, cursos, postgrados, reconocimientos, convenciones colectivas, entre otros, para el cálculo de sus prestaciones sociales.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 20 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones, da por recibida la presente acción de amparo, dándole entrada en el libro correspondiente designando como ponente al Juez JOSÉ FRANCISCO NAVARRO.

En fecha 03 de Julio de 2009, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la presunta violación del derecho de acceso a la información, declinando la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para el conocimiento de la presente pretensión de la tutela constitucional y declara competente a esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 11 de Enero de 2010, esta Corte de Apelaciones, da por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presente acción de amparo, dándole entrada en el libro correspondiente.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2010, se admite la presente acción de amparo siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además notificar a las partes, fijándose la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes.

En fecha 26 de Enero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, el abogado CARLOS CALDERÓN, apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, y el abogado JOSÉ GONZALO GÁMEZ, representante de la Procuraduría General del estado Amazonas.

En dicha oportunidad el abogado PEDRO VICENTE RIVAS, en su condición antes mencionada expuso:
“…La naturaleza del presente recurso es la consecuencia de dos recursos de petición interpuestos, el primero interpuesto el 01DIC2008, y el segundo en fecha 03FEB2009, solicitando la base de cálculos utilizadas para las prestaciones sociales de mis representados, dicha solicitud fue en base a los artículos 28, 51 y 143 de la Carta Magna. Una vez acordada la jubilación que le fueron canceladas, se reclama es, que no se encontraba acorde con el pago, conforme a los años de servicios prestados por los docentes, obteniendo un silencio por parte de la Gobernación del estado Amazonas, pero la Gobernación al percatarse del error en dichos pagos, realizó otros pagos complementarios, también errados. Se solicitó ante el ente demandado información sobre el calculo y siendo que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la Administración, y de la base de cálculos tomada para el pago de prestaciones de cada uno de mis representados, es por lo que solicito se le suministre la información a mis representados, por cuanto se le causa un daño bárbaro a los mismos, por tal razón solicito que se declare con lugar la acción en la modalidad de habeas data, asimismo solicito se intime a la Gobernación a dar información sobre el cálculo efectuado…”

Seguidamente en el derecho a replica manifestó:
“…Vista la exposición de la Gobernación del estado Amazonas y de la Procuraduría del estado Amazonas, ratifico la acciòn de amparo en la modalidad de Habeas Data, sobre la solicitud de la base de calculo(sic) de prestaciones sociales de mis representados, es decir, el derecho a la información de mis representados, ya que se ejercicio(sic) el recurso de petición a la Gobernación, y no respondieron, por ello solicitamos la acción de amparo constitucional, y por cuanto existen pagos a ciertos funcionarios, y dicho ente demandado tiene un misterio, en no(sic) quiere suministrar información a mis representados, y es por lo que ratifico la violación de los derechos constitucionales establecidos e(sic) los artículos 28, 51 y 143 de la Carta Magna…”

Por su parte, el abogado JOSÉ GONZALO GÁMEZ, en su condición antes mencionada agregó que,
“…Ciertamente la jurisprudencia nacional reitera que la acciòn de amparo esta destinada a proteger aquellos derechos constitucionales, en la presente acciòn existe una mezcolanza, la Sala Constitucional, establece que al invocar el habeas data respecto a la información, lo cual el habeas data se refiere a la destrucción, modificación de documentos en oficinas publicas y privadas, y la presente acción se refiere a la negativa de información, es de observar, que en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, algunos de los accionantes, demandaron, por que, se pretende ventilar a través de la acciòn de amparo el pago de diferencia de prestaciones sociales a los docentes jubilados hoy accionantes, por que no ejercieron la acciòn contra el monto que se le fue acordado en la resolución, a los fines de obtener el resarcimiento del daño, en razon (sic) a ello creemos que esta causa adolece en(sic) causales de inadmisibilidad, no se puede acudir por vìa de amparo cuando existan vías judiciales preexistentes para atacar estos actos administrativos, quiero recalcar a esta Alzada, que el destino de la acciòn de amparo es proteger derechos constitucionales, lo que se pretende obtener de la Gobernación, es la base que fue utilizada para el calculo de las prestaciones sociales de dichos docentes, en razón a ello solicito que dicha acciòn sea declarada inadmisible, en este acto procedo a consignar poder que me acredita mi representada…”

Seguidamente en el derecho a réplica señaló:
“…Ciertamente y a pesar de los alegatos en contra que pretende interponer el apoderado de los accionantes, el fin último de la acciòn es el pago de diferencia de prestaciones sociales, cuestión que debió ser utilizada bajo la figura de la acciòn de amparo y que se pudieron utilizar sobre la demanda de cobro de diferencia de las prestaciones sociales, por ante un órgano jurisdiccional, el fin último recae sobre las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas y recibidas por los hoy accionantes, ya que han transcurrido mas de seis meses que se alegó, por estas razones es que esta representación considera que es inadmisible, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo, y el numeral 4 del artículo 6 ejusdem…”

Así mismo el abogado CARLOS CALDERÓN APODERADO, Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, manifestó:
“…Luego de un análisis del escrito de amparo y de la exposición del apoderado de las partes accionantes, se observa a los autos, un criterio jurisprudencial que ha venido produciendo lo que es el habeas data y la acciòn de amparo constitucional, la Sala dice que esta Acciòn constituye una acciòn de amparo, y del análisis a los autos se evidencia que existe es una discrepancia en relación al monto de las prestaciones sociales, lo cual cabía era ejercer el recurso funcionarial, la Sala Constitucional ha señalado cual es la vìa procesal para ejercer el reclamo de pago de prestaciones sociales y sus diferencias, la cual es el artículo 92 y siguientes de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y aún en el supuesto que nosotros aceptáramos la acciòn de amparo, hay una causal de inadmisibilidad, que es que, trascurrió los lapsos para ejercer el recurso funcionarial, por eso se solicita que se declare inadmisible la presente acción…”

Y a su vez en el derecho de contra réplica expuso:
“ratificamos la solicitud que se declare inadmisible la pretensión, en virtud de que lo que se pretende es manifestar disconformidad en el pago de diferencia de prestaciones sociales, no se evidencia que hubo violencia en el expediente administrativo, ya que cuando se le cancelan las prestaciones sociales ellos tenían acceso al mismo, por lo que considero que la figura del habeas data no es la admisible, por tal razón solicito se declare inadmisible la presente acción, en este acto consigno documento poder que me acredita la representación a la Gobernación del estado Amazonas…”

MOTIVA:

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación del derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 28, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Gobernador del estado Amazonas, por cuanto los accionantes, interpusieron en dos oportunidades dos comunicaciones dirigidas al ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del estado Amazonas, siendo la última comunicación recibida por el organismo en fecha 03 de Febrero de 2009, solicitando información sobre la base de cálculo aplicada a cada uno de los representados, sobre la forma en que le fueron calculadas sus prestaciones sociales, sin que se le haya dado respuesta a la mencionada solicitud.

A tal efecto el representante de la Procuraduría en el momento de la audiencia, afirma que se pretende ventilar a través de la acción de amparo el pago de diferencia de prestaciones sociales, y no se desprende de la acción interpuesta que ello sea así, ya que lo que solicitan los querellantes es información sobre los cálculos que sirvieron de base para el pago de sus prestaciones sociales.

A los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto, considera esta Corte necesario precisar y determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, del cual se desprende que la parte actora denunció como infringido principalmente, su derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 28, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto destaca:

“Artículo 28.Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Siendo la base de la naturaleza del amparo constitucional, el de una acción de restablecer situaciones que no modifican ni constituyen situación jurídica alguna, es preciso destacar la idoneidad de éste para proteger cada uno de los derechos reconocidos en el texto constitucional, y en referencia a ello es clara la reiterada distinción efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, expediente N° 09-0846, cuando infiere:
“…esta Sala ha hecho la distinción entre las pretensiones de amparo constitucional y habeas data, la cual se basa en que, a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecerlos. Por tanto cuando se delate una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio cuando la pretensión se contraiga a una solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data…”

En tal sentido, la doctrina refiere que en el caso en particular del derecho de acceso a la información, su tutela debe satisfacerse a través del amparo, pues en estos supuestos la denuncia versa sobre una concreta situación jurídica vulnerada (el acceso a la información) que amerita ser restablecida.

Ahora bien, para la procedencia del Recurso de Amparo de conformidad con el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester que no se evidencie de éste ninguno de los numerales establecidos en dicha norma puesto que la existencia de uno de ellos acarrea la no admisión de la acción.

Al respecto, en el presente caso durante la audiencia tanto el representante de la Procuraduría, como el apoderado judicial de la parte demandada Gobernación del estado Amazonas, manifestaron que el presente recurso, se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, haciendo el señalamiento a que en la presente acción han trascurrido mas de seis (06) meses, por lo que consideran que es inadmisible de conformidad con el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el numeral 4, del artículo 6, ejusdem.

Del análisis y revisión de las referidas normas se desprende que el lapso para la interposición de la acción de amparo, es de seis (06) meses que debe computarse inmediatamente después de la violación o la amenaza del derecho protegido, en el caso de marras es evidente que la ultima de las solicitudes efectuadas por los recurrentes fue interpuesta ante la Gobernación del estado Amazonas, en fecha 03 de Febrero de 2009 (folio 161), y la interposición del recurso por ante esta Corte se verifico en fecha 30 de Junio de 2009, trascurriendo desde un tramite al otro cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, por lo tanto mal puede alegar la parte demandada que la acción esta prescrita e incursa en causales de inadmisibilidad, pues bien el recurso fue intentado dentro del término legal, por lo que se descarta el alegato referido a la extemporaneidad de la acción hecha en la audiencia, por los representantes judiciales del ente demandado.

Dentro de este orden de ideas, y visto que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional es menester que para la procedencia de la misma se encuentren presentes, los requisitos establecidos por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia Nº 332/2001, que indicó que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:

“…1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la trasgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica…”

Ahora bien, en el presente caso, esta Corte observa que los accionantes obran movidos por intereses propios, su necesidad de obtener la información sobre la base de los cálculos sobre los cuales fueron computadas sus prestaciones sociales, indicando que esta solicitud procede en relación a su inconformidad con los montos pagados, es evidente así, que se está ante una situación individual de quienes lo solicitan, ejecutando los accionantes el ejercicio de un derecho individual.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte estima que en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia la legitimación de los accionante, ya que como ex-trabajadores del ente gubernamental, tener cualidad para solicitar la tan mencionada información, y por consiguiente al no obtener respuesta, se convierten en victimas del derecho amparado constitucionalmente en el artículo 28, de la Carta Magna, lo que amenaza o perjudica su situación jurídica, por lo tanto la violación constitucional denunciada, y legitimación activa para incoar la acción, se encuentra demostrada, ya que se trata, de la trasgresión de un derecho constitucional que le es propios a cada recurrentes por ser ex-trabajadores del ente gubernamental . Así se declara.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14FEB2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que:

“…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.

En conclusión, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente los accionantes solicitaron mediante varias comunicaciones, información en relación con la base de los cálculos efectuados para sus prestaciones sociales, mediante comunicaciones que anexan marcados con las letras “A” y “B”, sin que la Gobernación del estado Amazonas, diera respuesta de la solicitud.

En referencia a lo planteado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 5, establece que a falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación; de conformidad con la referida norma la Gobernación del estado Amazonas, debió suministrar la información solicitada por los accionantes dentro del lapso de veinte (20) días, a fin de garantizar el derecho que tiene toda persona de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado o en su defecto indicar las razones por las cuales se abstiene de tal omisión; en consideración a lo expuesto, es evidente entonces, la omisión por parte del ente al no suministra la información, incurriendo en una evidente violación al derecho de acceso a la información, que se encuentra tutelado en el artículo 28, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior, así como de las citas jurisprudenciales antes mencionadas se advierte, que la parte agraviada tiene el derecho de acceder a la información y a obtener adecuada respuesta de forma oportuna, y observándose en el presente asunto que no se le ha dado respuesta alguna a los ciudadanos agraviados de lo solicitado mediante comunicaciones, que versan sobre un asunto en el que tienen interés, y visto pues que el órgano al cual se dirigen tales comunicaciones tienen competencia para el conocimiento de dichas peticiones, esta Corte estima que efectivamente si hubo por parte del accionado la infracción constitucional directa e inmediata, al incurrir en omisión respecto del derecho fundamental de los quejosos al acceso a la información, en consecuencia, se ordena dar respuesta adecuada ésto es, sobre lo relacionado con el cálculo de los conceptos laborales que se derivaron por la terminación de la prestación del servicio de los accionantes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo, incoada por los abogados PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, JOSÉ HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.759.453, V-5.887.772, V-6.557.830 y 14.532.206, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.471, 37.674, 23.481 y 101.799, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ ROMERO, ZUNILDE PONARE de CASTRO, EDGAR MANUEL RONDÓN, MIGUEL DACOSTA CUELLO, AIDA PONARE, MATILDE RIVAS DE COLINA, SILVERIO LARA, NOLBERTA ANTONIA ARAUJO, JESÚS PADRÓN MORENO, EUFROSINA PÉREZ, WILLIAM SANCHEZ BOLÍVAR, DIRCE HENRIQUEZ, MANUEL G. PADRÓN, LILIA CIRINO, PROSPERO PIÑATE, GABRIEL YANAVE, ELSA MIROSLAVA AZABACHE, MARVELIA RODRÍGUEZ, MARÍA AUXILIADORA RONDÓN, GLORIA GUADALUPE PIÑATE, BELKYS DÍAZ de ZURITA, ALBERTO COLINA, ELSA CASTRO, HERMOGENES MANUEL ARNÍAS, GLORIA BRAVO GUEVARA, RAMONA CARRASQUEL URIBE, LUÍS ARMANDO GARRIDO, JUAN MAGO YANAVE, NIRYAN ISABEL PULIDO, ROSA ELADIA NOGUERA, BARBARA GLADYS GUAYAMARE, MARÍA BELEN ZUARICH, DANUBIA BETZABÉ GUTIERREZ, ROSA ELENA RAMIREZ, MIGDALINA COROMOTO MALDONADO, JOSÉ MARÍA MARMOLEJO, ROQUE PASCUAL SANTAELLA, ROSA MELINA MENDOZA, GIMI OLBERT PADRÓN, OCTAVIO ALEJANDRO PAVA ESTEVES, EUSEVIA CORINA ESCORCHE, ZORAIDA AZAVACHE, CELSA ELFRIDA ÁLVAREZ, RAFAEL TOVAR, JOSEFA MORENO, FRANCISCA GARRIDO, HILDA SARMIENTO, ALEIDA JOSEFINA BRAVO, DOMINGO PADRÓN, MARÍA QUEREBI de CAMICO, DELIA BLANCO de PESQUERA, JACINTO CUICHE, TERESA TRUJILLO, DELIA PAYUA, ISABEL GAVINI, JUANA SANTAELLA, ANA MARY BUSTAMANTE, MARÍA NOGUERA, BASILIA COROMOTO AZABACHE, RAMONA FLORENTINA YAVINAPE, ELIZABETH CANCINO, ADELA DAZA, ROSA CARIBAN, YUAVE HERMEGILDO, IRIS GARCÍA, NELSY RAQUEL GUERRA, ARMINDA MARISOL GUEVARA, NAILE CIRINOS de MIRABAL, PETRA IVINI DIAZ, DELIA de SALAZAR, NANCY MIRIAN GARRIDO de VIDA (ELOY ANTONIO VIDA), YUVIZAIRA HERMOSO Y MELDIS MARINA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.567.874, 8.903.182, 1.566.599, 1.564.914, 1.568.226, 4.782.145, 8.902.441, 1.567.976, 1.566.097, 1.567.972, 8.946.606, 1.565.572, 1.566.096, 4.780.221, 6.377.927, 1.569.385, 1.568.192, 1.564.988, 1.568.525, 4.780.426, 1.569.212, 8.900.581, 8.904.986, 8.907.163, 1.567.619, 1.566.195, 5.360.703, 1.567.672, 1.566.127, 1.566.076, 1.568.758, 1.566.033, 1.565.653, 1.568.539, 1.568.060, 21.549.680, 1.567.706, 4.139.986, 1.568.464, 1.565.850, 6.843.317, 1.568.207, 4.780.886, 8.901.444, 1.566.427, 1.568.871, 1.568.806, 1.569.458, 8.947.222, 4.780.623, 8.900.212, 8.945.455, 8.904.296, 8.946.161, 6.377.917, 8.900.341, 10.920.316, 1.569.933, 4.780.863, 8.900.627, 10.922.007, 4.780.642, 8.902.650, 8.903.210, 4.781.176, 6.377.910, 1.568.852, 4.780.626, 1.569.208, 1.564.518, 8.902.140, 8.902.369.269 y 4.999.656, respectivamente, en contra de la omisión en que incurrió el Gobernador del estado Amazonas, respecto del derecho de los quejoso al acceso a la información, con relación a la base del cálculo aplicada a cada uno de los accionantes por conceptos laborales que se derivaron de la prestación de servicio de estos en la Gobernación en referencia. TERCERO: se Ordena al Gobernador del estado Amazonas, órgano al cual fue dirigida la ultima de las comunicaciones, dar respuesta adecuada a la solicitud que fuera formulada, esto es, lo relacionado a la base para el cálculo aplicado a las prestaciones sociales de cada uno de los accionantes. Y así se decide.

Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente reza: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Contencioso Administrativo región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2010, Años 199º y 150º.

La Juez Presidenta,


ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

El Juez, El Juez y Ponente,

ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
El Secretario
JHORNAN HURTADO
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión.
El Secretario
JHORNAN HURTADO
Exp. N°. 000923.
EAR/RAB/JFN/JH/zdmm