REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2009-000027
ASUNTO : XP01-R-2009-000043


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO (S): Andrés Antonio García Matos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.195.018, domiciliado en la Urb. Carinagua Sucre, 2da. Trasversal, casa Nro. (65).

RECURRENTE: Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado con el número 29.492.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 28JUL2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control que declara desistido el Recurso de Revisión.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO II
ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09 de Octubre de 2009, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andrés García Matos, en contra de la decisión proferida en fecha 28JUL2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró DESISTIDO el Recurso de Revisión, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza ELISA ANTONIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de trece (13) folios útiles, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andrés García Matos, alegó como fundamento de su actividad recursiva que sobre la base de los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alega errónea interpretación de la Ley específicamente del artículo 456 ejusdem, en concordancia con el artículo 440 ibidem, por parte de la recurrida al declarar desistido el recurso de revisión por incomparecencia de las partes a la audiencia, igualmente señala que se evidencia de la sentencia recurrida que el Tribunal a quo, una vez admitido el recurso fijó la audiencia oral para el Octavo (8°) día hábil siguiente contado a partir de la última de las notificaciones, a las dos (02) de la tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, primer aparte, y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constando en autos que las notificaciones de las partes se practicaron el día 13JUL2009, siendo las mismas consignadas en la misma fecha como consta en autos, asimismo en fecha 23JUL2009, el Tribunal A quo celebra Audiencia Oral fijada para escuchar los alegatos de las partes, y en vista de la incomparecencia de las mismas declara desistido el Recurso de Revisión.

Sigue argumentando el recurrente que analizó la sentencia N° 2199, con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26NOV2007, en que se fundamentó el juez de la recurrida para declarar desistido el recurso en comento, alegando que no se corresponde con las circunstancias que comprenden la presente causa, y que esta es clara al expresar:

“… las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia (…) se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que éste conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…”

Igualmente alega que su incomparecencia y la de su representado a la referida audiencia se debió, a que una vez que fue notificado por el alguacil, procedió a solicitar información en la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines de constatar, si se había practicado la notificación del Ministerio Público, manifestándole la funcionaria encargada de dicha oficina, que de acuerdo al Sistema Juris 2000, la última consignación se efectuó en fecha 14 de Julio de 2009, correspondiente a la persona del Fiscal Primero del Ministerio Público, a tal efecto promueve a titulo de prueba de la precitada información constancia manuscrita emitida por la citada funcionaria, marcada con la letra “Z1”, y que de lo antes expuesto se evidencia que su incomparecencia a la precitada audiencia no se debió a un acto irresponsable o negligente por su parte, ya que si bien era cierto que las notificaciones fueron consignadas en fecha 13JUL2009, no era menos cierto que de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial (OAP), la cual tiene como función atender a los usuarios de la sede judicial y suministrar información acerca de la tramitación de los expedientes y las actuaciones realizadas en esto, siendo que la última de las notificaciones de las partes correspondió al día 14JUL2009, y es a partir del día siguiente a la consignación que comienza a correr el lapso para la celebración del acto, por lo tanto ha quedado claro, para que en el caso hoy bajo estudio, la ausencia del penado y su persona, no fue por un acto voluntario a través del cual manifestará sin duda su falta de interés de acceder a los órganos facultados de administrar justicia.

Por otra parte sigue argumentando, que la incomparecencia de las partes a la audiencia fijada para el recurso de apelación, en ningún momento puede ser interpretada por el Tribunal como un desistimiento tácito del recurso, ya que éste efecto no lo señala la ley y mucho menos la sentencia invocada por el tribunal.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que le solicita al Tribunal de Alzada, se sirva admitir el presente recurso de apelación, y se declare con lugar, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia correspondiente por ante el mismo Tribunal Segundo de Control, a los fines de resolver el recurso de revisión planteado, ya que no se dictó pronunciamiento de fondo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, por último solicita que se declare con lugar en la definitiva el presente recurso.


CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público le diera contestación al presente recurso el mismo no hizo uso del mismo.

CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En 28 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA DESISTIDO el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Defensor Privado del penado ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, contra la Sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10NOV2008 y publicada en fecha 17NOV2008, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26NOV2007, expediente Nº 02-2744…”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Las que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación;
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- ..OMISSIS…”
5.- …Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado Carlos Raúl Zamora, en su carácter de Defensor Privado y defensor del ciudadano Andrés García Matos, interpone recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 28JUL2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando errónea interpretación del artículo 456 ejusdem, en concordancia con el artículo 440 ibidem, por parte de la recurrida, al declarar desistido el recurso de revisión por incomparecencia de las partes a la audiencia, igualmente alega que su incomparecencia y la de su representado a la referida audiencia se debió, a que una vez que fue notificado por el alguacil, procedió a solicitar información en la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines de constatar, si se había practicado la notificación del Ministerio Público, manifestándole la funcionaria encargada de dicha oficina, que de acuerdo al Sistema Juris 2000, la última consignación se efectuó en fecha 14 de Julio de 2009, correspondiente a la persona del Fiscal Primero del Ministerio Público, y que su incomparecencia a la precitada audiencia no se debió a un acto irresponsable o negligente por su parte, ya que si bien era cierto que las notificaciones fueron consignadas en fecha 13JUL2009, no era menos cierto que de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial (OAP), la cual tiene como función atender a los usuarios de la sede judicial y suministrar información acerca de la tramitación de los expedientes y las actuaciones realizadas en los expedientes, siendo que la última de las notificaciones de las partes correspondió al día 14JUL2009, y es a partir del día siguiente a éste cuando comienza a correr el lapso para la celebración del acto, siendo el día 27JUL2009, y por lo tanto, alega que la ausencia del penado y su persona, no fue por un acto voluntario a través del cual manifestara sin duda su falta de interés de acceder a los órganos facultados de administrar justicia.

En cuanto a la denuncia del recurrente referente a la errónea aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Superior Tribunal hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 474 y 473 ejusdem, que señalan lo siguiente:
Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.
Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.

De lo anterior se evidencia, que el procedimiento a seguir con respecto al recurso de revisión en el presente caso, era el del Recurso de Apelación, tal como lo realizó la recurrida, por lo que es completamente valido la aplicación en el referido procedimiento de la sentencia conforme a la cual se declaró desistido el presente recurso en primera instancia, como consecuencia de la incomparecencia de las partes al referido acto, cuando debió celebrarse la Audiencia Oral y Pública que fijara el tribunal en el tantas veces referido auto de fecha 10JUL2009, siguiendo las pautas establecidas en el primer aparte del artículo 455, y en el artículo 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente recurso y de una revisión exhaustiva al Sistema Juris 2000,
se desprende que en fecha 13JUL2009, tanto la parte recurrente (Defensa Privada) como el Penado de autos, y el representante del Ministerio Público, tenían conocimiento de la celebración de la audiencia oral fijada y contenida en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el octavo (8°) día siguiente contados a partir del último de los notificados, de manera que, la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral con motivo del recurso de revisión, para que tuviera oportunidad de presentar sus alegatos, no le es imputable al Tribunal de la causa, por cuanto esta Alzada observa que efectivamente fueron debidamente notificadas las partes del auto de admisión de fecha 10JUL2009, en fecha 13JUL2009, tal como consta de las resultas de las boletas de notificaciones libradas al abogado Carlos Raúl Zamora, folio 61, al penado Andrés García Matos, folio 60, y al Fiscal Primero del Ministerio Público, folio 62, para celebrar la audiencia oral al octavo (8°) día hábil siguiente contados a partir del último de los notificados, sin embargo llegado el día para celebrar la audiencia oral de fecha 23JUL2009, se evidencia del acta de audiencia la incomparecencia de las partes y se evidencia del auto de admisión de fecha 10JUL2009, que se fijó para el 8° día hábil siguiente contados a partir del último de los notificados, y es a partir de allí que comienza a computarse el lapso para la celebración de la audiencia oral, o sea, a partir del 13JUL2009, fecha en que se practicaron las notificaciones ordenadas, y a partir de la última de estas notificaciones cuando conforme al auto correspondiente comienza a correr el lapso para que se celebre la audiencia en cuestión, por lo que mal puede alegar el recurrente, que el lapso debió contarse, a partir de la fecha en que presuntamente se consigna la boleta de notificación al Ministerio Publico, ya que es bien preciso y claro el referido auto de admisión del 10JUL2009, cuando ordena que el lapso se contara a partir de la última de las notificaciones, razón por la cual se desechan los argumentos expuestos al respecto. Y así se declara.

En cuanto al instrumento que consigna el recurrente, el cual cursa al folio 69 del presente asunto, éste Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 636 de 21MAR2006, en la que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se señaló lo siguiente:
“.En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”
Se desprende de lo antes expuesto y transcrito que los reportes del Sistema Juris 2000, solo dan fe pública cuando cumplan con los requerimientos de ley, y en el presente asunto no consta que dicho instrumento éste suscrito con la firma del Juez o del secretario, razón por la cual no puede darse valor probatorio alguno al mismo. Y así se declara.

En cuanto al diferimiento solicitado, es claro que el mismo se presenta ya transcurrida la oportunidad de la celebración de la audiencia que nos ocupa en el presente asunto, la cual debió celebrarse, como en efecto se celebró en fecha 23JUL2009, tomándose en cuenta para ello, que las notificaciones de las partes se practicaron tal como se evidencia de autos en fecha 13JUL2009, razón por la cual se desechan también los alegatos expuestos al respecto. Y así se declara.

En razón de lo expuesto en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andrés García Matos. Y Así se declara.
Capitulo VI
Dispositiva


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Andrés García Matos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en fecha 28JUL2009, que declaró desistido el Recurso de Revisión, por la incomparecencia de las partes. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil diez (2010).

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.

EL JUEZ, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO.

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUIS HURTADO.


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUIS HURTADO.



















Exp N° XP01-R-2009-000043