REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001939
ASUNTO : XP01-R-2010-000002


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora del ciudadano Ismael Vicente Chipiaje, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 254 ejusdem, y en tal sentido tenemos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: Ismael Vicente Chipiaje, titular de la Cédula de Identidad N° V. 21.547.211

Defensora Pública: Azalia Lugo, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinaria.

Representación Fiscal: Carmen Victoria Jordan, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de Enero de 2010, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2009, por el referido tribunal, designándose ponente en esa oportunidad a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de apelación.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Riela del folio 1 al 5 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes acreditada por la cual expuso entre otras cosas, que la Juez A quo, acuerda la Medida Privativa de la Libertad a su defendido, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2009, sin considerar según afirma las exigencias o requisitos de procedencia para que opere la mencionada medida privativa, la cual debe ser decretada de forma excepcional, así como que no tomó en cuenta ni analizó de forma correcta los elementos de convicción y circunstancias plasmadas en las actas policiales, los cuales refiere, resultan insuficientes para determinar la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, circunstancia esta que, afirmó, vulnera los principios del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales, así como los artículos 8 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a la presunción de inocencia y el estado de Libertad que le asisten a su representado, razones por las cuales le permite interponer el presente recurso.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Mediante escrito interpuesto por el ciudadano Luís Jesús Correa, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fecha 19 de Enero de 2010, dio contestación al recurso interpuesto conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que alegó entre otras cosas que la decisión acordada por el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación del ciudadano Ismael Vicente Chipiaje, se encuentra ajustada a derecho por cuanto según alega el hecho imputado al mismo, por ser punible merece pena privativa de la libertad, y que dicha acción no se encuentra prescrita, y existe considerablemente un daño causado, así como la existencia real del peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponérsele, aunado al hecho de que, según alega, la víctima en el presente asunto es un adolescente de apenas quince (15) años de edad, situaciones todas que se ajustan según refiere a las disposiciones aplicables a los fines de acordar la Medida Privativa Preventiva de libertad, circunstancias que a su decir deben ser adminiculadas con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 27 de Diciembre de 2009, en el cual señaló;
“este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ, venezolano, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 08/03/91, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211, hijo de ELENA RODRIGUEZ (V) Y JOSE CHIPIAJE (F) , domiciliado en el barrio Santa Rosa, adyacente a la Av. Principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de EMCUBRIMIENTO (sic) Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 254 ejusdem, en perjuicio de DARWIN ALEXANDER YAPARE BALTAZAR, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.754.708. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta y quedan resultas (sic) las peticiones de las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 02:20 p.m.,…”

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal la Representación de la Defensa Pública apeló de la decisión de fecha 27 de Diciembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano Ismael Vicente Chipiaje, arguyendo entre otras cosas, que la Juez A quo, acuerda la Medida Privativa de la Libertad a su defendido, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2009, sin considerar de forma correcta según afirma las exigencias o requisitos de procedencia para que opere la mencionada medida privativa, la cual debe ser aplicada de forma excepcional, así como que no tomó en cuenta ni analizó de forma correcta los elementos de convicción y circunstancias plasmadas en las actas policiales, lo cual refiere resultan insuficientes para determinar la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, circunstancia esta que, alega, vulnera los principios del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales, así como los artículos 8 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a la presunción de inocencia y el estado de Libertad que le asisten a su representado.

Así mismo, se aprecia del folio 109 al 115, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación en la que se presentó al ciudadano Ismael Vicente Chipiaje, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 15 al 106), como tenemos el Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 25 de Diciembre de 2009, por el funcionario Emerzón Villamizar, el que se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detención que se produjera en virtud a que funcionarios adscritos a dicho organismo tuvieron conocimiento de la muerte de un adolescente llamado DARWIN ALEXANDER YAPARE BALTAZAR, en un barrio denominado Santa Rosa, en un hecho suscitado aproximadamente a las 05:00 de la mañana, y en el que se tienen como principales perpetradores del hecho en virtud a una serie de circunstancias, descritas en las actas policiales a unos determinados ciudadanos y en el que figura además el ciudadano Ismael Vicente Chipiaje, como uno de los presuntos participantes en el mismo, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 254 ejusdem,

Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal A quo, decretó entre otras cosas la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras, así como la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 27 de Diciembre de 2009, la cual fuera impugnada por la recurrente, decisiones estas que el Juez en fase de control, es decir en etapa de investigación, puede acordar en contra de una persona a quien se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, siempre y cuando concurran las circunstancias mencionadas en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este Superior Tribunal, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, considera ajustadas a derecho, por cuanto en el presente asunto tal como se mencionó anteriormente, estamos en presencia de un hecho punible, en el que presuntamente participó en la perpetración del mismo el imputado de autos, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como además que existen elementos que hacen considerar la presunta participación en los hechos por parte del imputado, motivos por los cuales considera esta Corte que la razón no le asiste a la recurrente cuando alega que el Tribunal A quo, no consideró de forma correcta las exigencias o requisitos de procedencia para que opere la mencionada medida privativa, por cuanto tal como se señaló en el presente asunto concurren las circunstancias o exigencias para acordar la Medida en referencia.

Dentro de este mismo orden de ideas la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló con respecto a la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios y garantías fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo indica la recurrente, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. (sic) Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).”

Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el mismo era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, tal como lo realizó la Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ismael Vicente Chipiaje, a quien se le imputa la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83, y 254 ejusdem, es por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 27 de Diciembre de 2009, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes mencionada. Y así se declara.

CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora, del ciudadano Ismael Vicente Chipiaje, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad, al mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ.

El Juez Ponente, El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

El Secretario

Abg. Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. Jhornan Luís Hurtado