REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000112
ASUNTO : XP01-P-2010-000112


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado convocada por este tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS CUATINDIOY y FRANCISCO ANTONIO CUATINDIOY, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, con motivo del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, corresponde a este Tribunal emitir el texto integro de la decisión proferida en fecha 27de enero de 2010, y lo hace en los términos siguientes:

Siendo la hora indicada se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, este Circuito Judicial, con la presencia del Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, el secretario MARCOS ROJAS y el alguacil YNYERMAN BRITO en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de imputado.

Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes: Defensor Público Tercero Penal, abogada AZALIA LUGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público abogado ROBALDO CORTES, el imputado de autos, la víctima Gilberto Deramare en representación de los funcionarios que conformaban la comisión policial.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la presente audiencia, por consiguiente la ciudadana Juez le manifiesta a las partes que deberán tener la compostura y respeto en la sala, así como litigar de buena fe y con ética en la presente sala, igualmente la ciudadana Jueza, le explicó al imputado presente, sobre el motivo por el cual se encuentra presente en este acto, así como los preceptos constitucionales.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía Segunda, quien manifestó: en su carácter de Fiscal de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes de la Policía Del Estado Amazonas, quien manifiesta que el día 25/01/2010, El Oficial Técnico de 1ra. Gilberto Deremare, manifiesta que los Ciudadanos, que hoy presento; JUAN CARLOS CUATINDIOY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18506576, (v) de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació 08/07/1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo Teresa Cuatindioy (v) y Domingo Mojonboy, residenciado en el Barrio cinco de Julio, adyacente a la cancha múltiple, casa n° 131, en esta Ciudad y FRANCISCO ANTONIO CUATINDIOY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18506638, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07/03/1985, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo Teresa Cuatindioy (v) y Domingo Mojonboy (f), residenciado: en el Barrio cinco de Julio, bajando la cancha múltiple, casa n° 131, en esta Ciudad, quien manifiestan que, encontrándose de guardia, reciben llamada Radial, ordenándole trasladarse al sitio denominado La cueva del Indio, donde varios sujetos se encontraban alterando el orden público, afectarle la vivienda a el Funcionario Alexander Yépez y su Familia, una vez en el sitio intentamos por medio del diálogo, pero uno de los ciudadanos le propinó una fuerte cachetada a Alexander Yépez y el otro le propinó con un palo de escoba un fuerte golpe en la cabeza al funcionario José Guapo, dándose a la fuga y luego fueron sometidos, leyéndoseles sus derechos, se me notifica y es el motivo por el cual se le instruye el presente expediente, previa notificación a mi persona, se ordena el inicio de la investigación y se tramita la respectiva audiencia de presentación, precalificando el delito como delito de Ultraje a personas investidas de autoridad, art. 222 del Código Penal. Solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 373 ejusdem y que se le impongan presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con el art. 256, ord 3., Ibidem, es todo.

Finalizada la exposición de la representación fiscal y antes de conceder la palabra al imputado la ciudadana Jueza, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de al imputado en relación a si desea rendir o no declaración y sobre sus datos de identificación, libre de apremio dijo ser: JUAN CARLOS CUATINDIOY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18506576, (v) de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació 08/07/1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo Teresa Cuatindioy (v) y Domingo Mojonboy, residenciado en el Barrio cinco de Julio, bajando a la cancha multiple, casa n° 131, en esta Ciudad y siendo interrogado sobre si desea declarar, manifestó, lo que queda escrito: NO DESEO DECLARAR, es todo. Seguidamente, suministra sus datos el otro imputado, FRANCISCO ANTONIO CUATINDIOY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18506638, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07/03/1985, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo Teresa Cuatindioy (v) y Domingo Mojonboy, residenciado en el Barrio cinco de Julio, adyacente a la cancha múltiple, casa n° 131, en esta Ciudad, y siendo interrogado sobre si desea declarar, manifestó, lo que queda escrito: no desea declarar, es todo.

Como una materialización de los derechos de la victima, se le concede la palabra a la víctima de autos, GILBERTO DEREMARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12173524, se le concede la palabra; es un procedimiento que sucedió el lunes como a las 7:30 P.m., donde la comisión fue notificada vía Radial, de que un funcionario tenía problemas con unos ciudadanos, nosotros nos dirigimos al sitio, y comenzamos a dialogar con los ciudadanos, para llegar a un acuerdo, pero uno de ellos golpeó al Funcionario Yépez Alexander, Preguntas defensa: estaba de servicio Yépez? Positivo ¿Qué hacía el funcionario en su casa? Le dan una hora para que haga aseo personasl y retorne, eso fue como a las 7:30 P.M., ellos los lastimaron con un palo en la cabeza y a otro en la mano. Jueza pregunta: ¿Dónde detienen a los señores? En la parte de afuera de su casa ¿a doonde los llevan? En la unidad P-8 a la Comandancia, ¿Quién golpeó a los ciudadanos? Se presentaron varios vecinos. ¿Quién golpeó al señor Francisco? No se doctora. yo detuve al señor de la franelita amarilla (Juan Carlos). ¿Dónde detienen a francisco? Una comisión que salió del Comando, lo capturó en el Hospital ¿ud. Sabe que están maltratados? No los vi maltratados ¿le vio lesiones? No, los ví lesiones ¿recibieron atención médica? No, no recibieron. Se deja constancia de los dichos del Funcionarios y constancia de que el ciudadano Francisco, presenta Lesiones Múltiples Lesiones. ¿El señor Yepez formaba parte de la Comisión? Si, el nos acompañó y lo primero que recibió fue un manoton en la cara, pero ellos no respetan el uniforme, no tienen educación. Es todo”


Finalmente como una materialización, del derecho a la defensa del imputado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “…“Buenos días, Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, ya que se va a determinar, en las investigaciones, que el funcionario no formaba parte de la Comisión y que ellos fueron maltratados. Es por ello que, solicito la Libertad sin Restricciones, Es todo”. Concluida la exposición de las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal presume de que existen elementos de convicción, de que los ciudadanos imputados, son partícipes del hecho, asimismo, de las declaraciones de los imputados, manifiestan que el ciudadano funcionario Yépez, no estaba de servicio, es el motivo por el cual, este Tribunal ordena la Libertad Sin Restricciones. Es todo


DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, informan que reciben un llamado para que se trasladaran a la residencia de un ciudadano ALEXANDER YEPEZ, quien es funcionario de la policía, por cuanto varios sujetos estaban alterando el orden público, afectándolo a el y a su familia, que al llegar al lugar trataron de calmar los ánimos a través del dialogo, pero uno de los funcionarios al ver al funcionario ALEXANDER YEPEZ le propino un fuere golpe en el rostro (cachetada), otro de los funcionarios arremetió en contra de uno de los miembros de la comisión dándole por la cabeza con un palo de escoba, para luego huir del sitio.

DEL DERECHO.

Para que se produzca el delito de ultraje se requiere más que del dicho del funcionario, se requiere que el acto se haya realizado ante la presencia de terceros lo que no esta acreditado en autos. Respecto Del delito de Ultraje, previsto en el artículo 222 del Código Penal establece El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de ….algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…..” En el delito de ultraje se lastima la dignidad de la autoridad, de la institución sin embargo, para que esto suceda es necesario que se ejecute públicamente por personas distintas a los servidores públicos “para que se pueda decir que hay un menoscabo a la autoridad y a la investidura que representa”, ya que si se lleva acabo encontrándose únicamente el servidor público y el sujeto activo, y sin que otra persona se de cuenta, no puede decirse que hay un agravio en contra de la autoridad, circunstancia que no concurre en el presente caso, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el imputado la ejecutó, que hubo la tal actitud indecorosa del imputado que impide que permite subsumirse en el tipo penal descrito en el artículo 222 del Código Penal, que sanciona el delito de ULTRAJE en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe desestimarse talo solicitud y a los fines de no lesionar los intereses del titular de la acción penal debe proseguirse por la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público y así se declara. Se decreta la libertad sin restricciones de los imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y la misma se hace efectiva desde la misma sala de audiencia como una materialización del artículo 44.2 Constitucional, toda vez que si bien se evidencia que uno de los imputados le propino una cachetada a la víctima en quien concurre la cualidad de funcionario policial, no por ello debe considerarse que el agravió se cometió en contra de la institución que representa, toda vez que es el vecino de los imputados.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las circunstancias antes acotadas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS CUATINDIOY y FRANCISCO ANTONIO CUATINDIOY, suficientemente identificados debe calificarse como Flagrante, por estimar que los supuestos del delito imputado por la Fiscalía como lo es el delito de ULTRAJE y siendo que se encontraban satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ultraje, previsto en el art. 222 del Código Penal. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por El Fiscal del Ministerio Público, por considerar que NO se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, lo procedente y ajustado a derecho es decretar libertad sin restricciones. CUARTO: Se ordena la práctica de Evaluación Médico Forense a los Ciudadanos JUAN CARLOS CUATINDIOY y FRANCISCO ANTONIO CUATINDIOY, de forma inmediata. QUINTO: Se acuerda Remitir Oficio para que el Ciudadano Comandante General de la Policía, informe a este Tribunal, los funcionarios de Guardia, el día 25 de Enero de 2010, en horas de la noche. Es todo. En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad al director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA