REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000139
ASUNTO : XP01-P-2010-000139


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 y 181 del Código Penal en perjuicio de LUISA MILAGROS ARMAS CAMICO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas quien designo como su abogado defensor al profesional del derecho CARLOS CARMONA, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, la Defensa Privada CARLOS JOSE CARMONA OLIVO, registrado bajo el Impre abogado N° 124350, quien es el defensor Privado, del Ciudadano imputado de la cual se deja constancia, domicilio procesal, avenida principal de Malavé Villalba, diagonal, al centro recreacional el Naranjal, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, casa Blanca tlf. 02485211302, celular 0416-2366090.quien estando presente, acepto el cargo y se le tomo el juramento de ley.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ROBALDO CORTEZ CADALEZ, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal segundo, debidamente autorizada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13016432, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar Municipio Roscío, donde nació el 30/05/1975, de 34 años de edad, ocupación u Oficio Funcionario Público Policía, Hijo María de Lourdes Malavé (F) y Belisario Rivas Ventura Emperador (v) residenciado en el barrio Cajigal, de esta Ciudad, Por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, en grado de frustración, previsto y sancionado en el art. 405 del Código penal Venezolano, concordado con el art. 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana victima, en la presente causa, Luisa Milagros Armas Camico y Uso indebido de Arma de Fuego, art. 277 del Código Penal venezolano, concordado con el art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La imputación que se hace al ciudadano, es consecuencia, de los hechos del día 27 de enero de 2010, según acta policial, que manifiesta que, ese día, los funcionarios policiales Inspector Arturo Pulgar, a bordo del P-27 los funcionarios, Oficial Tec. José Salas, Ofic.. Tec II José Zárate, Ofic.. Isnardi Garcia, Ofic.. Tec. José Rodríguez, y Yustre Ramón Ofic.. Tec II, todos de la Policia del Estado amazonas, que se encontraban en labores de patrullaje, , reciben llamado radial de que se apersonen al Barrio Cajigal, adyacente a la Cancha, que se está presentando un percance con un funcionario policial, donde avistaron unos vecinos que manifestaron que se suscitaba un percance en la vivienda de la Ciudadana Luisa Arma, que su cuñado la había Golpeado y amenazado de muerte. Los funcionarios policiales acudieron a la casa del Policía, y el estaba encerrado, tocaron la puerta y este salió, y le manifiestan que quedaba detenido, que los acompañara. En las actas existe la manifestación de la ciudadana victima, donde manifiesta los hechos. El ciudadano policía, presentó su arma de fuego al inspector William Rojas, de la cual usó en los hechos. Es por ello que esta fiscalía es notificada, se instruye el expediente y se solicita la presentación. Y en virtud de que este delito cuya acción penal no esta prescrita, y de la cual surgen fundados elementos de convicción en contra del Ciudadano ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13016432, infiriéndose que su conducta desplegada, se encuentra subsumida en los supuestos de hechos, de las normas penales sustantivas anteriormente señaladas, cuyos delitos merecen pena privativa de la Libertad, por lo que en razón a ello, en primer lugar, solicito, sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ASDRÚBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad Nº V-13016432, de conformidad con el art. 248 del Código orgánico procesal penal, asimismo, el procedimiento ordinario, para que continúen las averiguaciones, de conformidad con el art. 373 y por último, solicito, de acuerdo a los hechos que fueron narrados por la victima y en cuanto a los hechos narrados por los funcionarios Policiales, sea decretada la medida de Privación Judicial de libertad, por los delitos de Por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, en grado de frustración, previsto y sancionado en el art. 405 del Código penal Venezolano, concordado con el art. 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana victima, en la presente causa, Luisa Milagros Armas Camico y Uso indebido de Arma de Fuego, art. 277 del Código Penal venezolano, concordado con el art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto considera esta representación Fiscal, están llenos los extremos requeridos en los art. 250, 251 y 252 del COPP, por el peligro de fuga, por el peligro de obstaculización y ello para garantizar las resultas del presente proceso penal y una vez levantada la presente acta, se sirvan expedir copia simple a la representación fiscal, es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13016432, estado civil concubinato, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar Municipio Roscío, donde nació el 30/05/1975, de 34 años de edad, ocupación u Oficio Funcionario Público Policía, Hijo María de Lourdes de Malavé (F) y Belisario Rivas Ventura enrique Emperador (v) residenciado en el barrio Cajigal, casa N° 20, detrás de la Zona Educativa, de esta Ciudad, quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR…”. Y expone, sin coacción de ninguna naturaleza, libremente, en presencia de las partes, lo que queda escrito; “yo tenía deporte ese día, estaba libre, estaba con los compañeros, me quede conversando con ellos en una casa de ellos, como a las diez de la noche, yo dije que me iba a la casa, al llegar, pregunto por mi hijastro César Camico, a mi suegra, el esta durmiendo en mi casa, por que quieres que vaya a casa de su mamá?, existe una disposición de decir de que yo no puedo darle una buena educación al niño, no me dejaron llevar al niño, y me desautorizan, yo dije que el tenía que irse a dormir, ella se vino encima y trata de darme una cachetada, yo me defiendo y ella sale corriendo a su casa, yo me fui detras y ella me cerró la puerta en la cara y esta, se sale de sus bisagras, pero yo no la rompí, Mi mujer me llama, vengase a dormir a la casa, yo me fui y me acosté con mi mujer, y me dormí. La victima, me denunció, de que yo la agredí y vino una comisión, que me despertaron, me llamó el funcionario al mando y me dijo que que había pasado y yo le manifesté lo mismo que le dije a Ud. Y no sé por que dicen que yo la amenacé con un arma de fuego, por que yo, solamente tomé el arma de fuego y los cartuchos, para entregarla en mi comando, es todo LA FISCALÍA no PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA Y RESPONDE ¿ha tenido ud. Antes de este hecho conflicto con la victima? No, es primera vez ¿la ha amenazado de muerte? No, en ningún momento. LA JUEZA PREGUNTA Y RESPONDE: ¿Dónde y cuando sucedieron los hechos? En la casa de la suegra Alicia Camico, Marla Camico ¿ud accionó arma de fuego? No ¿ud. Ingirió bebida alcohólica ese día? No.

Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana LUISA MILAGROS ARMAS CAMICO, Titular De La Cédula De Identidad N° 14565221, a quien se le impuso del deber de decir, solo la verdad de los hechos ocurridos, quien estando conforme, manifestó, lo que queda escrito: “este, el día miércoles a las 11 noche, estaba en casa de mis hermanas y me fui a casa de mi mama, me quité la ropa, me cambié y mi mamá me dijo te tengo arepa y guarapo, yo me siento a comérmela y el señor viene y deja las puertas abiertas de la casa, mi mamá le dijo, cierra las puertas asdrúbal y el llegó y grita: César, vente a dormir a tu casa, para eso tienes tu casa, yo le dije, déjalo quieto, Asdrúbal, nada, cambió, le dio algo, y entonces, mi mamá tiene un zinc, para que no se le metan los animales y el no se que le dio, le dio una patada al zinc y lo voló, el grito; que pasa mardita vieja, c… d. t. m…., , mi mamá se interpone, y le toco salir corriendo a casa de mi s hermanas, en eso el me dijo mardita mardita, si quieres acúsame en la dirección de política, mardita, me agarró afuera y me golpeó, en eso se fue pa su casa y yo dije, la pistola, la pistola, me fui corriendo a mi casa, mi hija me buscaba abrazar, de siete años, y yo le dije, vete daniela, por que te pueden matar, vete, y me encerré en la casa, el me tumbó la puerta de un golpe, y me amenazó, me golpeó yo me esquivaba los golpes para que no me diera, y en eso el me dijo, te voy a matar, mardita, y me amneznazaba con la pistola, yo como pude me le escapé, por encima de unas piedras, que me volé un dedo y me arrastré y llegué a casa de una vecina, donde me desmayé y luego me dieron agua de azúcar y pedí que me rescataran a mi hija daniela, allí me dijeron que llegó la policía y fue cuando me dijeron que ten´pia que poner denuncia y fue a colocarla, es todo. Pregunta la Fiscalía? en que estado vino el? estaba borracho ¿cuántos disparos escuchó? yo escuché tres La Defensa pómulo, nariz, en el lado de la cabeza, este huevo que tengo aquí (señala la parte afectada) es por el revolver que me lo puso en la cabeza, me pegaba, me golpeaba. ¿presenta ud. Algún hematoma? La nariz, el pómulo, la cabeza ¿le practicaron examen médico forense? Si El defensor solicita se deje constancia de que no reposa la evaluación forense en el expediente. ¿de casa de quien dice ud. que le buscaran? mireya cortez. ¿ud ha tenido problema con el? Nunca, es primera vez. JUEZA pregunta y responde ¿Cómo se llama la muchacha? adriana perales de catorce años. ¿qué otras personas presenciaron el hecho? marla camico ¿los vecinos? si ellos vieron cuando el me estaba golpeando. vecinos meurys peña. ¿la señora mireya? fue la que me auxilió a las once de la noche ¿dónde estaba marla? en su casa ¿cómo se llama su mamá? alicia camico y tiene 60 años ¿quiénes se percataron de que accionó el arma? meurys, marla vio ¿su mamá? se fue a llamar a mis hermanas.


Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado CARLOS CARMONA en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “Buenas tardes, una vez escuchadas las declaraciones de cada uno, el ministerio publico imputó, homicidio intencional simple, su naturaleza esta relacionada a que existan los elementos del delito, la premeditación y que haya un motivo fundado, lo cual queda acreditado, por esta acción. Lo que tenemos aquí es una violencia domestica, la victima menciona que nunca ha tenido problemas con el. No hay un dolo previsto violento, en esta causa. En cuanto al uso del arma, en las investigaciones se determinará, el entregó once cartuchos, y dice que no están percutados, cuando los funcionarios policiales lo buscan, el se mete a la habitación y busca el arma y sus cartuchos, y las entrega a William Rojas. Mi defendido aceptó en esta audiencia el contacto físico, lo cual representa una violencia doméstica. Solicita que revise el acta del arma y los cartuchos, si hay medicatura forense y que desestime el delito de homicidio y desestime el uso del arma, ya que no hay testigos y que se cambien las calificaciones a alguno de los delitos de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito libertad sin restricciones, pero si así no lo considera este Tribunal, solicita medida cautelar y que se someta a los órganos jurisdiccionales. Es todo”


DE LOS HECHOS

De las actas producidas pro el titular de la acción pública se evidencia que en fecha 27ENE10, en el Barrio Cajigal adyacente a la Cancha Deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho en la residencia del funcionario ASDRUBAL BELISARIO donde surgió un percance con dicho funcionario quien en estado de ebriedad desenfundo su arma de reglamento y se la colocó en la cabeza a la víctima manifestándole que la mataría, problema que se origino por que el hijo de la pareja del imputado se encontraba en la casa de la víctima y no quiso salir cuando este lo llamo, que según lo manifestado por la víctima la acciono en varias oportunidades en contra de la humanidad mientras esta se alejaba a toda velocidad del lugar donde se sucedió la discusión familiar, toda vez que la víctima es cuñada del imputado. Posteriormente hizo acto de presencia la policía a quien el imputado le entrego el arma de reglamento, este niega el hecho de haber accionado el arma, sin embargo la víctima quien estuvo presente en la audiencia fue conteste al afirmar que si la disparo en varias oportunidades indicando que varias personas presenciaron los hechos



Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Respecto al delito de AMENAZA, de la ley especial, sanciona a la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico y sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a 22 meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. Que la controversia entre imputado y víctima surge como consecuencia de una desavenencia de índole familiar, por lo que se configura el delito de AMENAZA AGRAVADA, sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencias


De las actas, la declaración del imputado y la víctima se infiere que el imputado es funcionario de la Policía del Estado Amazonas, que el arma empleada es la asignada para el ejercicio de sus funciones que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el artículo USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 281 en concordancia con el artículo 280 y 277 del Código Penal, toda vez que si bien el ciudadano por ser militar activo tiene el debido porte de arma vigente, su uso queda reservado exclusivamente para caso de legítima defensa o en defensa del orden público, lo que no se infiere en el caso de marras, toda vez que el uso se debió al consumo excesivo de alcohol por parte del imputado, su conducta negligente e imprudente creo la posibilidad del peligro de un daño contra la víctima. No existen elementos de convicción, para presumir que la intención del imputado fue la de ocasionar la muerte de la víctima y que por hechos no imputables no logro el objetivo pues al estar tan cercas y presumiendo que tiene destreza en el uso de armas de fuego por su condición de militar activo con nueve años de servicios debe tener puntería para dar en el blanco que se dispone, siendo evidente que su intención fue alardear y hacer valer su condición de funcionario, con tal conducta además coloca en tela de juicio la reputación de la institución a la que pertenece. Quedando así expresados los motivos, por los que esta operadora de justicia se aparta de la precalificación fiscal.

El Ministerio Público esta solicitando la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien decide que los supuestos que motivan la extrema medida que conlleva la privación de la libertad no están satisfechos en el presente caso, sin embargo considera quien decide que la finalidad del proceso y los supuestos que motivan la extrema medida, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y al efecto se le impone una CAUCIÓN PERSONAL la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a que el imputado no se evadirá y en caso de que ocurra a cancelar por vía de multa la cantidad que ha bien tenga en imponerle el tribunal, hasta tanto se haga efectiva la caución el imputado quedará privado de su libertad en la sala disciplinaria de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas dada su condición de funcionario policial, en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de la medida Privativa de la Libertad

Debe considerarse que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante.

A los fines de establecer cual es el procedimiento aplicable en la presente causa en la que se acordó proseguir la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público.

En el presente asunto nos encontramos ante la concurrencia de delitos, de los cuales uno esta tipificado en el código penal y otro en una ley orgánica, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, existe conexidad de delitos cuando diversos delitos se imputan a una misma persona. En aplicación de lo preceptuado en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de materializar la unidad del proceso establecida en el artículo 73 ejusdem En este orden de ideas, resulta oportuno, reiterar el Principio de Unidad del Proceso Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. : Por otra parte dispone el artículo 75 de la norma adjetiva penal sobre el fuero de atracción que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Siendo que el presente caso se configura un delito que debe ser tramitado por un procedimiento especial y uno que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída, como han sido, las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, que en la presente causa, se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13016432, de conformidad con el art. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de los delitos de; AMENAZAS AGRAVADAS, art. 41, Ultimo y penúltimo Aparte, De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida De Violencia, así como de la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el art. 281 del Código Penal, concordado con el art. 277 ejusdem. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias para la investigación y la presentación del acto conclusivo, se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto, Según el procedimiento del Art. 75 en concordancia con el art. 373 del Código orgánico procesal penal, concurren delitos de ambas leyes (código Penal y Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia) TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar de Caución Personal establecida en el art. 258, del Código orgánico procesal penal, debiendo presentar dos fiadores y cumplidos los requisitos, se fijará audiencia, donde se decidirá lo conducente a la medida. Entretanto, Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ASDRÚBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13016432, por la presunta comisión de los delitos de amenazas agravadas, art. 41, Ultimo Aparte, De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida De Violencia, así como de la presunta comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, sancionado en el art. 281 del Código Penal, concordado con el art. 277 ejusdem, Se recluirá al funcionario en la sala disciplinaria, de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho el primer (01) días del mes de febrero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA