REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000085
ASUNTO : XP01-P-2009-000085


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIERREZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad. Se da inicio al acto estando presentes el Abg. INGRID VALENZUELA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada representada por el profesional del derecho GUSTAVO CAMACHO y el imputado de autos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra el ciudadano FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIERREZ (Indocumentado) titular de la cédula de identidad Nº 21.294.281, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, del estado Amazonas, residenciado en la Urbanización San Enrique, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio Pescador, de estado Civil Soltero, hijo del ciudadano Francisco Barrera y Blanca Miriam Gutiérrez, ambos vivos, por lo que conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio por hechos ocurridos el día 13 de Enero de 2009, cuando siendo las 12 del mediodía se encontraban en comisión en un vehiculo militar tipo moto Nº Guardia Nacional.854, cuando en la Avenida Perimetral a la altura de la Prolongación Andrés Eloy Blanco, frente a la licorería ubicada en la Tasca City Center procedieron a detener un vehiculo tipo moto marca suzuki color negro, con dos ciudadanos quienes se identificaron como FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIERREZ, mayor de edad, y EDGAR JEFERSON YANAVE GUARUYA de quince años de edad, quienes al momento de realizarle el chequeo rutinario se le detecto al ciudadano Francisco Barrera un libro del Nuevo Testamento de color Azul pequeño, que tenia en su interior varias hojas secas presuntamente de DROGA denominada MARIHUANA, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la segunda Compañía ubicada en el malecón del Muelle siendo notificados los fiscales primero y quinto del Ministerio Público. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Funcionario STTE DANY SANCHEZ ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº 14.301.585, experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario STTE OCHOA MAREIRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.239.899, experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del funcionario actuante en calidad de Testigo S/1 FERREIRA ANGEL, funcionario adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional N º 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de Puerto Ayacucho. 4.- Declaración del funcionario S/2 ARAUJO CASTELLANO OSCAR, en calidad de testigo. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes documentales LECTURA: 1-.Dictamen Pericial Químico Nº GC-CO-LC-DQ-09/0512, de fecha 15 de mayo de 2009, suscrito por el experto STTE DANY SANCHEZ ZARATE. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por el S/1 FERREIRA ANGEL y S/2 ARAUJO CASTELLANO OSCAR, funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 13 de febrero de 2009. 4.- Acta de Peritación de fecha 13 de mayo de 2009. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas de fecha 13 de enero de 2009. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIERREZ (Indocumentado) titular de la cédula de identidad Nº 21.294.281, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, del estado Amazonas, residenciado en la Urbanización San Enrique, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio Pescador, de estado Civil Soltero, hijo del ciudadano Francisco Barrera y Blanca Miriam Gutiérrez, ambos vivos, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de la libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se convoque al Juicio Oral y Publico, igualmente solicito sea autorizada la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la misma manera esta representación requiere que la cantidad de dinero incautado sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.


Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIERREZ (Indocumentado) titular de la cédula de identidad Nº 21.294.281, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, del estado Amazonas, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Brisas del Orinoco, entrada cerca al centro de acopio, casa Blanca Nº 19, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio Pescador, de estado Civil Soltero, hijo del ciudadano Francisco Barrera y Blanca Miriam Gutiérrez, ambos vivos, quien manifestó que deseaba declarar: “Yo admito los hechos objeto por el cual me acusa el Ministerio Público. Es todo”.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho GUSTAVO CAMACHO quien expuso: “Solicito se decrete la suspensión condicional del presente proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que se impongan las condiciones.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el segundo aparte del artículo 34 de la novísima de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en criterio de quien decide es mucho mas justa pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, por el contrario que la nueva ley reduce considerablemente la penalidad para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando esta no excede de los límites establecidos en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (como en el caso de autos que no excede tales cantidades) norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado. En relación a la ley que debe aplicarse considera quien decide que si bien es cierto los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la derogada norma sustantiva especial, por ser la vigente más favorable al imputado en cuanto a la pena impuesto debe en consecuencia ser la mencionada en último termino la aplicable y así se establece

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIERREZ (Indocumentado) titular de la cédula de identidad Nº 21.294.281, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, del estado Amazonas, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Brisas del Orinoco, entrada cerca al centro de acopio, casa Blanca Nº 19, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio Pescador, de estado Civil Soltero, hijo del ciudadano Francisco Barrera y Blanca Miriam Gutiérrez, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Este tribunal considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, le han asignado la categoría de delito grave a los delitos de Droga, refiriéndose específicamente al delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades y al efecto en sentencia N° 06-0148 de la Sala Constitucional de fecha 25-05-06 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, en consecuencia no reciben tal calificativo (de lesa humanidad) el delito de posesión, lo que resulta evidenciado con la pena que tiene asignada dicho delito actualmente, pues el legislador patrio consideró tales delitos de menor gravedad.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusad no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIERREZ (Indocumentado) titular de la cédula de identidad Nº 21.294.281, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, del estado Amazonas, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Brisas del Orinoco, entrada cerca al centro de acopio, casa Blanca Nº 19, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio Pescador, de estado Civil Soltero, hijo del ciudadano Francisco Barrera y Blanca Miriam Gutiérrez, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija Es todo”, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas: 1.- Cursas estudios de Educación Media y/o universitaria, para lo cual deberá remitir constancia de estudios. 2.- Mantenerse residenciado en el mismo lugar de residencia aportado a este Despacho Judicial, en caso de cambiarla, deberá informar con anticipación. 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y asistir a lugares de expendio de licores. 4.- Asistir a Charlas de Prevención al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas en la sede de la Ona o en alcohólicos anónimos en la sede de Don Bosco, para lo cual deberá consignar constancia de asistencia. 5.- Asistir a La Unidad de apoyo al sistema penitenciario Nº 10 a los fines de cumplir con el régimen de presentaciones que esto le imponga y con la regularidad que le indiquen. 6.- Repartir 50 trípticos que le serán entregados en la sede de la fiscalia Octava en una escuela o puesto de alcabala, consignando a este Tribunal una copia de ellos debidamente sellada. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia el cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIERREZ (Indocumentado) titular de la cédula de identidad Nº 21.294.281, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, del estado Amazonas, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Brisas del Orinoco, entrada cerca al centro de acopio, casa Blanca Nº 19, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión u oficio Pescador, de estado Civil Soltero, hijo del ciudadano Francisco Barrera y Blanca Miriam Gutiérrez, ambos vivos, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal ya tiene la finalidad demostrar la comisión del delito y la culpabilidad. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal interrogando al acusado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, la representación y su defensor publico si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas: 1.- Cursas estudios de Educación Media y/o universitaria, para lo cual deberá remitir constancia de estudios. 2.- Mantenerse residenciado en el mismo lugar de residencia aportado a este Despacho Judicial, en caso de cambiarla, deberá informar con anticipación. 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y asistir a lugares de expendio de licores. 4.- Asistir a Charlas de Prevención al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas en la sede de la ONA o en alcohólicos anónimos en la sede de Don Bosco, para lo cual deberá consignar constancia de asistencia. 5.- Asistir a La Unidad de apoyo al sistema penitenciario Nº 10 a los fines de cumplir con el régimen de presentaciones que esto le imponga y con la regularidad que le indiquen. 6.- Repartir 50 trípticos que le serán entregados en la sede de la fiscalia Octava en una escuela o puesto de alcabala, consignando a este Tribunal una copia de ellos debidamente sellada. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la colocación a disposición de la ONA los bienes incautados.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA