REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001625
ASUNTO : XP01-P-2009-001625



Celebrada como fue la audiencia preliminar por ante este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio público en contra de los imputados JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal; FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; JOSE GREGORIO FRANCO SILVA a quien se le imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, Desvalijamiento de Vehículo, Robo de Vehículo en calidad de instigador y Cambio Ilícito de placas de vehículos, previsto en los artículos 9, 3, 5 y 8 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código penal en perjuicio de ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico, LUIS PERDOMO VELIZ, los imputados previo traslado de su sitio de reclusión, el Defensor Publico Segundo OSCAR JIMENEZ BRADY en representación de JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR y FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON; EDITA FRONTADO JIMEEZ en representación de JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, la víctima ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ, quien procedió a narrar los hechos y fundamentos del acto conclusivo que presento y dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 31-01-1982, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Contratista, bachiller, estudiante de administración titular de la cédula de identidad 15.304.141, domiciliado en la Urbanización Monseñor segundo García, casa S/N, frente a la Plaza hijo de Ilide Silva(v) Eugenio Franco (V) deportiva en esta ciudad; JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 25-08-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad 20.436.783, domiciliado en la urbanización Carinagua sucre casa N° 37, al frente de un cuidado diario fachada de color azul, con rejas de color blanco, estudia quinto año, hijo de Pedro Corona (v) y Nilsa Bolívar (V)en esta ciudad y FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON , de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad, en fecha 24-03-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 18.505.287, domiciliado en Barrio Monseñor Segundo García, casa S/N , frente al modulo Policial, esta ciudad, estudiante de quinto año, hijo de Kenyon Polania (v) y Celenia Mogollon( V) quien manifestó, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes 1.- Declaracion de los funcionarios SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS, SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SUB COMISARIO ALBERTO MENDEZ, INSPECTOR JEFE SIMON RODRIGUEZ, AGENTES DE INFESTIGACIONES JOEL CAMACHO, JORGE D” MONTIJO, ALEJANDRO PERNIA, JORGE GOMEZ y ROBERT SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Invesigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad quienes practicaron la aprehension del imputados de autos; 2.-Declaracion de la ciudadana ELSA NUMIDIA ALMEIDA GONZALEZ, victima en el presente caso; 3.- DECLARACION DEL CIUDADANO GABRIEL ANTONIO GALINDO ACOSTA testigo presencial en el presente caso; 4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, INSPECTOR JEFE SIMON RODRIGUEZ, SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE MARCOS PEÑA, AGENTE JORGE GOMEZ, AGENTE JOEL MACHADO, AGENTE ROBERTO SANCHEZ, AGENTE LEONEL PERNIA y el AGENTE JORGE D” MONTIJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta ciudad quienes realizaron la inspeccion en la vivienda donde se localizo al ciudadano Jose Rolando Corona y en el taller de mecanica automotriz del ciudaano Richard Ramon Bolivar Alvarez; DECLARACION DEL SUB INSPECTOR GIL ALEXANDER funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta ciudad quien realizo la inspeccion al vehiculo recuperado de la ciudadano Elssa Numidia Almeida Gonzaleaz; DECLARACION DEL AGENTE DE INVESTIGACIONES HECTOR MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad por cuanto realizo el reconocimiento tecnico a los telefonos celulares; DECLARACION DEL AGENTE DE INVESTIGACIONES HECTOR MEDINA ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial; DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR EDWUAR QUINTERO y DETECTIVE ARAQUE JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta ciudad quienes realizaron la inspeccion tecnica a la vivienda de la victima. Documentales: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS, SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SUB COMISARIO ALBERTO MENDEZ, INSEPECTOR JEFE SIMON RODRIGUEZ, AGENTES DE INVESTIGACIONES JOEL CAMACHO, JORGE D MONTIJO, LEANDRO PERNIA, JORGE GOMEZ y ROBERTO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas; 2.- Acta de denuncia suscrita por la ciudadana ELSA NUMIDIA ALMEIDA GONZALEZ victima en el presente caso; 3.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana ELSA NUMIDIA ALMEIDA GONZALEZ vicitma en el presente asunto; 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GALINDO ACOSTA, testigo presencial de los hechos; 5.- Acta de inspeccion tecnica policial sin numero de fecha 26 de octubre de 2009, practicadas por los funcionarios SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS, SUB COMISARIO MARCOS ROJAS, SUB COMISARIO ALBERTO MENDEZ, INSEPECTOR JEFE SIMON RODRIGUEZ, AGENTES DE INVESTIGACIONES JOEL CAMACHO, JORGE D MONTIJO, LEANDRO PERNIA, JORGE GOMEZ y ROBERTO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la inspeccion a la vivienda de la victima; 6.- Experticia de reconocimiento legal N° 066 de fecha 26 de octubre de 2009, realizada por el SUB INSPECTOR GIL ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas; 7.- Experticia de reconocimiento Legal N° 448, de fecha 27 de Octubre de 2009, realizada por el AGENTE DE INVESTIGACIONES HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas; 8.- Experticia de reconocimiento tecnico legal N° 449, de fecha 27 de Octubre de 2009, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas; 9.- Acta de presentacion realizada ante ese Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2009; 10.- Inspeccion Tecnica Policial N° 639, de fecha 26 Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR EDWAR QUINTERO y DETECTIVE ARAQUE JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON y JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, aunado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal por parte del ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR y el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, Desvalijamiento de Vehiculo, Robo de Vehiculo en Calidad de Instigador y Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 9, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elsa Numida Almeida González. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias… Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 31-01-1982, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Contratista, bachiller, estudiante de administración titular de la cédula de identidad 15.304.141, domiciliado en la Urbanización Monseñor segundo García, casa S/N, frente a la Plaza hijo de Ilide Silva(v) Eugenio Franco (V) deportiva en esta ciudad; quien manifesto lo siguiente: “No deseo lo siguiente, es todo”. Se hace comparecer al ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 25-08-1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad 20.436.783, domiciliado en la urbanización Carinagua sucre casa N° 37, al frente de un cuidado diario fachada de color azul, con rejas de color blanco, estudia quinto año, hijo de Pedro Corona (v) y Nilsa Bolívar (V)en esta ciudad, quien manifesto lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Se hace comparecer al ciudadano FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad, en fecha 24-03-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 18.505.287, domiciliado en Barrio Monseñor Segundo García, casa S/N , frente al modulo Policial, esta ciudad, estudiante de quinto año, hijo de Kenyon Polania (v) y Celenia Mogollon( V), quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Como una materialización de los derechos de la víctimas plasmados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a ELSA NULIDA ALMEIDA GONZALEZ en su condición de víctima, quien dijo: ser titular de la Cedula de Identidad N° 10.923.419, venezolana, nacida en fecha 20 de noviembre de 1969, de 40 años de edad, quien manifiesta: “el día de los hechos 26 de octubre del año pasado el señor José Gregorio fue a visitarme como lo dije en mi declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo conozco desde hace tiempo no sabia el motivo de su visita solo se mostró nervioso y empezó a hablarme de cosas sin significado andaba en compañía de los otros dos muchachos y en un descuido tomaron las llaves del vehiculo y mi cámara fotográfica después sin mediar palabras se retiraron de mi casa llevándose el vehiculo en verdad que manifesté que me habían amenazado con la intención de que fueran apresados de manera inmediata por que estaba muy molesta y asustada, es todo”.


Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, representada por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY adscrito a la Unidad de Defensa Pública quien manifestó: “oída la declaración de la victima en el presente caso de forma espontánea y sin coacción solicita la defensa pública que se considere el cambio de circunstancia y por ello el cambio de calificación jurídica al hurto agravado, es todo”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora privada EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien expuso: quien en representación de José Gregorio Franco Silva, quien expuso lo siguiente: “comparto el criterio de la defensa publica por lo que me adhiero a su solicitud, es todo”

Acto seguido solicita el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Luís Perdomo quien manifestó lo siguiente: “en vista de la declaración de la victima hago un cambio de calificación de Robo Agravado De Vehiculo Automotor a HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, quedando los demás delitos por lo que esta representación fiscal acuso, es todo”.

DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal consideró que el titular de la acción penal en la redacción del escrito acusatorio cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem

Que ante la declaración rendida de manera espontánea por la víctima en la audiencia, esta señalo el día de los hechos 26 de octubre del año pasado el señor José Gregorio fue a visitarme como lo dije en mi declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo conozco desde hace tiempo no sabia el motivo de su visita, solo se mostró nervioso y empezó a hablarme de cosas sin significado andaba en compañía de los otros dos muchachos y en un descuido tomaron las llaves del vehiculo y mi cámara fotográfica después sin mediar palabras se retiraron de mi casa llevándose el vehiculo en verdad que manifesté que me habían amenazado con la intención de que fueran apresados de manera inmediata por que estaba muy molesta y asustada, es todo”.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
De las acta que obran en la presente causa se observa, que la única persona que narra como ocurrieron los hechos fue la víctima, nunca fueron entrevistados los otros presuntos testigos presénciales de las supuestas amenazas, siendo que la víctima concurrió de manera voluntaria y espontánea a narrar como fidedignamente ocurrieron los hechos, señalando que no fue objeto de un sometimiento violento por parte de los imputados, que la ira la llevo a falsear la verdad de cómo se produjo el despojo de los bienes, que al final más que un despojo, la acción desplegada por los imputados de autos es el apoderamiento, verbo que emplea la norma sustantiva penal para tipificar el delito de hurto. El artículo 1 d la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, sanciona la acción de quien se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natral o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otros, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. En esa acción los imputados, según se evidencia de la declaración de la víctima también sustrajeron una cámara fotográfica de su propiedad. El vehículo responde a las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACA NAM-26I, COLOR GRIS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1C51652V303299 y una cámara digital, marca Polaroid, valorada en Bsf 1500.

El delito de hurto es uno de los delitos contra la propiedad. Se produjo la lesión del bien jurídico de la propiedad, por medio de un ataque a la posesión del vehículo. La violación de la norma que ordena respetar la propiedad, se produce mediante un atentado directo a la posesión, es decir la desposesión es la forma de lesión del bien jurídico tutelado. La acción de los imputados fue ejecutada, tal como se evidencia de sus dichos con la finalidad de obtener el pago de una cantidad de dinero, es decir que con ella se pretendía obtener un provecho propio y de otro. Es evidente que los imputados JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON y JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, ajustaron su conducta en la norma que tipifica el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, sancionada en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ. Razones por las que se admite la acusación en contra de JOSE GREGORIO FRANCO SILVA por el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, sancionada en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ.


La víctima manifestó que en el hecho, también le fue sustraída una cámara fotográfica marca POLAROID desconociendo los seriales. De las actas que conforman el presente asunto, no existe evidencia de la preexistencia del referido bien, lo que es necesario para dar por demostrada la existencia del delito y consiguiente responsabilidad de los imputados. No acreditada la pre existencia del bien a través de facturas, avaluos prudenciales, mal puede darse por acreditado el delito de ROBO o HURTO sobre un bien cuya existencia no se demostró, motivos pro los que el tribunal considera que NO ESTA ACREDITADO el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal por lo que respecta a la cámara fotográfica. Razones por las que NO SE ADMITE la acusación en contra de JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON y JOSE GREGORIO FRANCO SILVA por el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, sancionada en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ.


En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal que en esta audiencia le imputa el titular de la acción penal al ciudadano FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, dado que no existe evidencia alguna de que este haya sido la persona que colocó el arma donde finalmente fue localizado por los funcionarios aprehensores, siendo importante el dato relativo a que la información aportada por este ciudadano y con la que pretende vinculársele al referido delito, la aportó en su condición de imputado, siendo necesario para su apreciación que la declaración que rinda la debe realizar en presencia de su imputado, de no ser así la misma esta viciada y no puede en consecuencia servir para fundamentar decisión alguna. En consecuencia no se admite la acusación por este delito, siendo lo procedente decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las que NO SE ADMITE la acusación en contra de FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal


El titular de la acción penal, acusa al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, norma que tipifica la conducta de quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, de cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años. Con la incriminación de estos hechos se persigue evitar la realización de acciones tendientes a impedir el reconocimiento de un vehículo, una vez que ha sido hurtado o robado, procurando la impunidad de los autores del hecho. La acción típica de este delito consiste alternativamente en sustraer, cambiar, alterar las placas, para su consumación basta realizar cualquiera de las acciones señaladas. De las actas se evidencia que cuando el vehículo fue localizado, NO TENÍA LAS PLACAS, sin embargo, se desconoce, no pudo determinarse durante la fase de investigación quien ejecutó la acción constitutiva del delito, toda vez que el imputado JOSE GREGORIO FRANCO, si bien se encontraba en el interior del vehículo no estaba realizando la acción i tenía consigo la placa que le faltaba al vehículo, por lo que considera el tribunal que si bien es cierto se acredito la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal conducta no puede atribuírsele al imputado, lo procedente y ajustado a derecho es que no se admite la acusación por este delito, siendo lo procedente decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las que NO SE ADMITE la acusación en contra de JOSE GREGORIO FRANCO SILVA por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ.


Para la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO que se imputa en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, se requiere que se haya cometido un delito principal, en el presente caso lo es el delito de Hurto de Vehículo Automotor, lo que implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada).

En tal sentido a los fines de establecer si nos encontramos ante la existencia, del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO , se hace necesario analizar las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, efectuada como fue dicha revisión es evidente que de ella surgen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, recibió de manos de los autores del delito de HURTO DE VEHÍCULO (este se erige como el delito principal) el vehículo incautado en este procedimiento, quedó establecido que el imputado, no fue la persona se apodero del referido bien mueble, es el que se configuró en el hecho de ingresar sin el consentimiento de la víctima y sustraer dichos efectos.

El hecho de haber sido aprendido con el señalado bien consuma el tipo penal en referencia, pues la víctima identifico como de su propiedad el vehículo incautado en el procedimiento que culminó con su aprehensión e incluso durante la audiencia manifestó que el sabe que no fue el imputado quien sustrajo dichos objetos que sirvió de distracción mientras los autores ejecutaban el hurto, que se encontraba en el interior del vehículo cuando fue detenido. Razones las antes acotadas para estimar, que la calificación jurídica, realizada al subsumir la conducta desplegada por el imputado JOSE GREGORIO FRANCO SILVA es acorde a lo evidenciado de las actas, toda vez que estando acreditado el delito de Hurto, no existen diligencias que permitan presumir y comprometer la participación del imputado de autos en el delito principal, sin embargo la conducta por el desplegada es perfectamente subsumible en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Razones por las que se admite la acusación en contra de JOSE GREGORIO FRANCO SILVA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Una vez admitida de manera parcial la acusación, el tribunal previamente se le explicaron las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el alcance y consecuencias jurídicas de cada uno de ellos otorgarle el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, titular de la cédula de identidad 15.304.141, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima consistente en la cancelación de treinta mil bolívares fuertes entre todos para así indemnizar los daños ocasionados por lo que solicito se nos de un lapso de un mes para la cancelación de dicha cantidad, es todo”.Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad 20.436.783, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima consistente en la cancelación de treinta mil bolívares fuertes entre todos para así indemnizar los daños ocasionados, por lo que solicito se nos de un lapso de un mes para la cancelación de dicha cantidad es todo”, y finalmente se hizo con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad 18.505.287, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima consistente en la cancelación de treinta mil bolívares fuertes entre todos para así indemnizar los daños ocasionados, por lo que solicito se nos de un lapso de un mes para la cancelación de dicha cantidad, es todo.”
Oída la exposición de los acusados, a los fines de oír la opinión de la víctima se le otorgó el derecho de palabra a ELSA NUMIDA ALMEIDA GONZALEZ en su condición de víctima a los fines previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto manifestó “… si estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por los ciudadanos, en cuanto al acuerdo reparatorio y estoy dispuesta a aceptar que me sea entregada la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares fuertes...”

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien dijo que por ser procedente expresa su opinión favorable para que se celebre el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados

Ahora bien, en virtud que establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde la fase preparatoria, el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios, siempre: 1° que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, 2° cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Siendo que la juez verificó que las partes concurrieron a la celebración del referido acuerdo reparatorio de forma libre y espontáneamente, como bien ocurrió en la mencionada audiencia, este Tribunal, en virtud de haberse cumplido los extremos exigidos en el mencionado articulo, siendo que el la etapa procesal en la que se propuso el acuerdo ya había sido admitida la acusación y observado que el acusado admitió los hechos, habiendo aceptado formalmente su responsabilidad en los hechos, habiendo tenido el imputado buena conducta predelictual, no se le sigue proceso alguno ni se encuentra gozando de esta medida por otro proceso, resulta ajustado a derecho APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 ejusdem, se acuerda la Suspensión del Proceso, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, titular de la cédula de identidad 15.304.141, , el ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad 20.436.783, y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad 18.505.287, en cancelar la cantidad de TREINTA MIL (30.000) BOLIVARES FUERTES, por lo que se establece como lapso para dicha cancelación UN (01) MES, el cual vence el 15 de Febrero de 2010, quedando los acusados detenidos hasta que se materialice dicho acuerdo. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal considera que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal por parte del ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR no se le puede atribuir al citado ciudadano por lo que con respecto a este delito se decreta el Sobreseimiento, admitiéndose únicamente con respecto a los ciudadanos FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON y JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR en Calidad de Instigador previsto y sancionado en el articulo 9, 3 y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elsa Numida Almeida González. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a las mismas. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal interrogando a los acusados JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, titular de la cédula de identidad 15.304.141, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima consistente en la cancelación de treinta mil bolívares fuertes entre todos para así indemnizar los daños ocasionados por lo que solicito se nos de un lapso de un mes para la cancelación de dicha cantidad, es todo. El ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad 20.436.783, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima consistente en la cancelación de treinta mil bolívares fuertes entre todos para así indemnizar los daños ocasionados, por lo que solicito se nos de un lapso de un mes para la cancelación de dicha cantidad es todo, y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad 18.505.287, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima consistente en la cancelación de treinta mil bolívares fuertes entre todos para así indemnizar los daños ocasionados, por lo que solicito se nos de un lapso de un mes para la cancelación de dicha cantidad, es todo. En este estado, visto el ofrecimiento del imputado de autos de un acuerdo reparatorio el tribunal pasa a darle la palabra a la victima Se le concede la palabra va la victima ELSA NUMIDIA ALMEIDA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.923.419, venezolana, nacida en fecha 20 de noviembre de 1969, de 40 años de edad, quien manifiesta: “… si estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por los ciudadanos, en cuanto al acuerdo reparatorio y estoy dispuesta a aceptar que me sea entregada la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares fuertes... Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Publica, quien expuso: “…Visto que la victima esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio y conversado con mis defendidos los mismos están de acuerdo con cumplir dicho acuerdo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Privada, quien expuso: “…Visto que la victima esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio y conversado con mi defendido el mismo esta de acuerdo con cumplir dicho acuerdo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “…Visto el ofrecimiento de los imputados de autos y la aprobación de la victima de aceptar recibir la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares fuertes no me opongo a dicho acuerdo, es todo”. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal función control de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: QUINTO: Verificado visto el ofrecimiento de los acusados de autos y la aprobación de la victima este Tribunal decreta el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste en la entrega de parte de los acusados JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, titular de la cédula de identidad 15.304.141, , el ciudadano JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad 20.436.783, y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad 18.505.287, en cancelar la cantidad de TREINTA MIL (30.000) BOLIVARES FUERTES, por lo que se establece como lapso para dicha cancelación UN (01) MES, el cual vence el 15 de Febrero de 2010, quedando los acusados detenidos hasta que se materialice dicho acuerdo. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA