REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001625
ASUNTO : XP01-P-2009-001625
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fue la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio por ante este Tribunal en la causa seguida en contra de los imputados FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON y JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR en Calidad de Instigador previsto y sancionado en el articulo 9, 3 y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elsa Numida Almeida González, convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico, LUIS PERDOMO VELIZ, los imputados JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON previo traslado de su sitio de reclusión, el los Defensor Publico Primero OSCAR JIMENEZ, la víctima ELSA NUMIDIA ALMEIDA GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Con la presencia de los acusados JOSE FREGORIO FRANCO SILVA, FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, en contra de quien este Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de HURTO CON ASTUCIA de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo AUTOMOTORES en relación a FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR y en relación a JOSE FREGORIO FRANCO SILVA, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Desvalijamiento de Vehiculo, HURTO de Vehiculo en Calidad de Instigador previsto y sancionado en el articulo 9, 3 Y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el numeral 2 del articulo 84 del Codigo Penal en perjuicio de la ciudadana Elsa Numida Almeida Gonzalez. En virtud de la consignación de los cheques de Gerencia N° 00017210 del Banco Caroni de fecha 18ENE2010 a nombre de ELSA NUMILDA ALMEIDA GONZALEZ; 00017209 del Banco Carona del 15ENE2010 a favor ELSA NUMILDA ALMEIDA GONZALEZ y N° 00002019 de fecha 18 de enero 2010 a favor de ELSA NUMILDA ALMEIDA GONZALEZ del Banco de Venezuela, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES Fuertes para un total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES a los fines de cumplir con el acuerdo reparatorio celebrardo en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación. La ciudadana Juez, instruye a la secretaria de sala para que verifique la presencia de las partes y al efecto se procede a verificar la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, se constata la presencia de: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Luís Perdomo, el Defensor Publico Abg. Oscar Jiménez en representación de los acusados FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, JOSE FREGORIO FRANCO SILVA, la victima Elsa Numida Almeida González y los imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, por lo que se da inicio a la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien manifestó que “ Cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio suscrito por las partes en fecha 15 de Enero de 2010, en la audiencia preliminar solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa una vez que sea oida la opinión de la victima que se encuentra en esta sala”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Oscar Brandy, en representación de Rolando Corona y Franco José Polonia, quien expuso lo siguiente: “ En virtud de la solicitud formulada el día de ayer 18 de enero de 2010 en relación a la solicitud de audiencia especial sobre el acuerdo reparatorio, se consignó a tal efecto cheques originales identificados bajo los números 000172210 emitido a través del banco Caroni y cheque numero 00002019, emitido a través del Banco de Venezuela de fecha 18 de enero de 2010, ambos a favor de la ciudadana ELSA ALMEIDA GONZALEZ, suficientemente identificada en autos (victima) por las cantidades de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) cada uno comprados a su vez por parte de las representantes de los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA , ciudadana BETTY FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N 8.906.111 y ciudadana MARIA NATIVIDAD CASANOVA SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad n 3.006.037, representante del ciudadano Franklin José Polania, cantidades estas que representan la suma mayor de TREINTA MIL BOLIVARES, establecida de acuerdo reparatorio y que por ser tres imputados de autos dicha cantidad fuera de alguna manera dividida entre los mismos correspondiendo a si el pago total de la suma en cuestión; por lo anteriormente expuesto es que solicito se decrete el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se otorga el derecho de palabra al acusado FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° 18.505.287, suficientemente identificado en actas procesales quien debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 Constitucional manifestó: “ Solicito al tribunal se decrete mi libertad por haber cumplido el acuerdo reparatorio en su totalidad. Es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al acusado JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 20.436.783, suficientemente identificado en actas procesales quien debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 Constitucional manifestó: Solicito al tribunal se decrete mi libertad por haber cumplido el acuerdo reparatorio en su totalidad. Posteriormente se hizo con el acusado JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.304.141, suficientemente identificado en actas procesales quien debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 Constitucional manifestó:” Solicito al tribunal se decrete mi libertad por haber cumplido el acuerdo reparatorio en su totalidad,” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana: ELSA ALMEIDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n. 10.923.419, quien manifestó: “ Estoy de acuerdo en que los señores a han cumplido con el acuerdo reparatorio y pido se me haga entrega de los cheques de gerencia que el tribunal me ha puesto a la vista”. Es todo. Una vez oída la exposición del titular de la acción penal, la defensa de los acusados, la víctima y acusados, verificado como ha sido pro el tribunal la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en ACUERDO REPARATORIO a que se contrae el artículo 40 por cuanto el hecho punible por el cual se admitió la acusación recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que las partes concurrieron de manera libre y espontánea, en pleno conocimiento de sus derechos y vista la opinión favorable de la VICTIMA, FISCAL, DEFENSA Y ACUSADOS, se aprueba el referido acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento total del mismo que consistió en la cancelación de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES por parte de los acusados a la víctima y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición de las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este tribunal ha constatado el cumplimiento por parte de los acusados JOSE FREGORIO FRANCO SILVA, FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, en contra de quien este Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de HURTO CON ASTUCIA de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo AUTOMOTORES en relación a FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR y en relación a JOSE FREGORIO FRANCO SILVA, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, Desvalijamiento de Vehiculo, HURTO de Vehiculo en Calidad de Instigador previsto y sancionado en el articulo 9, 3 Y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elsa Numida Almeida González, en consecuencia se declara extinguida la acción penal pro cumplimiento del acuerdo reparatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. En virtud de la declaratoria que antecede se ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LOS ciudadanos JOSE FREGORIO FRANCO SILVA, FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 Constitucional. Líbrese boleta de libertad al Director del Centro Estadal de detención Judicial Amazonas. En este Estado la ciudadana Jueza, hace entrega a la víctima Elsa Numida Almeida Gonzalez, de los cheques de gerencia Gerencia N° 00017210 del Banco Caroni de fecha 18ENE2010 a nombre de ELSA NUMILDA ALMEIDA GONZALEZ; 00017209 del Banco Carona del 15ENE2010 a favor ELSA NUMILDA ALMEIDA GONZALEZ y N° 00002019 de fecha 18 de enero 2010 a favor de ELSA NUMILDA ALMEIDA GONZALEZ del Banco de Venezuela, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES Fuertes para un total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, quien los recibe conforme. Por cuanto la decisión que antecede fue pronunciada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas. La misma será fundamentada por auto separado.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, la ACUSACIÓN fue admitida por el delito de HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR en Calidad de Instigador previsto y sancionado en el articulo 9, 3 y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elsa Numida Almeida González.,. Oportunidad en la que se aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y la víctima, a los fines de indemnizar a la víctima, acuerdo respecto del cual las partes manifestaron se aprobara el ACUERDO REPARATORIO y se proceda con la SUSPENSIÓN DEL PROCESO en la causa que se le sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verificará el cumplimiento.
La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados……
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él……
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, que requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, ….admita los hechos objetos de la acusación. De incumplir el acuerdo el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Por otra parte el artículo 41 ejusdem, dispone: Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, ajuicio del tribunal, el proceso continuara.
Son causas de extinción de la acción penal, según lo dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su numera 6, EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS, norma esta que debe ser adminiculada con el 318.3 ejusdem, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3. LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA…”
Verificada en audiencia como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo procedente y ajustado a derecho es la declaratoria de la extinción de la acción penal, en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa.
En cuanto a la figura procesal de la figura de los ACUERDOS REPARATORIOS, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surgen LOS ACUERDOS REPARATORIOS, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Es un derecho condicionado a la voluntad de la víctima y opinión favorable del Ministerio Público de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: … El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él……
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 6: EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, circunstancia que imposibilita al Estado el ejercicio el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, que los acusados JOSE GREGORIO FRANCO SILVA, titular de la cédula de identidad 15.304.141; JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad 20.436.783, y FRANKLIN JOSÉ POLANIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad 18.505.287, dieron fiel y cabal cumplimiento al ACUERDO REPARATORIO que este tribunal aprobó en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar el 15-01-10, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON y JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR en Calidad de Instigador previsto y sancionado en el articulo 9, 3 y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elsa Numida Almeida González, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del acuerdo Reparatorio en concordancia con los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a la acusada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida a FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON y JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO SILVA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO CON ASTUSIA DE VEHICULO AUTOMOTOR en Calidad de Instigador previsto y sancionado en el articulo 9, 3 y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elsa Numida Almeida González, quienes dieron fiel y cabal cumplimiento al ACUERDO REPARATORIO que este tribunal aprobó en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 40, 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los acusados. Se decreta la libertad plena de los ciudadanos FRANKLIN JOSE POLANIA MOGOLLON, JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR y JOSE GREGORIO FRANCO SILVA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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