REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000013
ASUNTO : XP01-P-2007-000013
AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO
De la revisión efectuada en la presente causa, se evidencia que en fecha 03MAY08, se celebró audiencia por ante este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se otorgó un lapso de sesenta (60) días al titular de la acción Penal para que presentara el correspondiente acto conclusivo y así dar termino a la fase de preparatoria y/o investigación en el asunto seguido en contra de los imputados DARWIN GUEVARA, HENRY ZERPA Y JUAN DIOMEDES GARRIDO por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, lapso que venció el 12JUL08, corresponde a este tribunal pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 08ENE07, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público pone a la orden de este tribunal a los ciudadanos DARWIN GUEVARA, HENRY ZERPA Y JUAN DIOMEDES GARRIDO por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y de conformidad con el artículo 44 del texto constitucional en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita: que la aprehensión del referido ciudadano se decretara como flagrante, se prosiguiera por el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADA, oportunidad en la que se desestima la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, se decreta la libertad de los imputados y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario..
En fecha 20MAR07, este tribunal acordó la remisión del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que concluyera la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17ABR08 se recibió escrito suscrito por la defensora AZALIA LUGO en su condición de defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal, solicitando se fije audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara un lapso prudencial al titular de la acción penal para que pusiera fin a la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.
Audiencia que se celebró en fecha 13MAY08, presentes las partes y una vez oídas el tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso de seis meses sin que se hubiese puesto fin a la fase de investigación, le concedió un lapso de sesenta (60) días, lapso que venció el 12 DE JULIO DE 2008, sin que el titular de la acción haya presentado ACTO CONCLUSIVO ALGUNO EN EL PRESENTE ASUNTO.
Siendo que de la revisión efectuada en la presente causa y observado como fue que ha transcurrido el tiempo otorgado al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la presente causa, lapso señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir el pronunciamiento a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resulta procedente declarar el archivo de las presentes actuaciones.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que se produjo el vencimiento del plazo inicialmente señalado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, sin que procediera a solicitar la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y toda vez que vencido el plazo señalado prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición del imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o no puede atribuirse el hecho típico a la imputada, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. Se acuerda Notificar a todas las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas ante el Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos DARWIN GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.352.663, venezolano, de 21 años de edad, domiciliado en Puerto de Samariapo Municipio Autana; el imputado HENRY ZERPA GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.289.082, de 19 años de edad, Domiciliado en Puerto de Samariapo, Municipio Autana; y el imputado JUAN DIOMEDEZ GARRIDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.018.050, de 19 años de edad, domiciliado en Puerto de Samariapo, Municipio Autana, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 425 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Toda vez que en la audiencia de presentación no fueron impuestas medidas cautelares no existe pronunciamiento en relación al cese de estas, con la presente se produce el cese inmediato de la condición del imputado de los indicados ciudadanos. TERCERO: Que la investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez.
La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con le artículo 179 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Regístrese su salida.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA
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