REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001863
ASUNTO : XP01-P-2008-001863
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 30SEP2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Fiscal Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. FRANKLIN MIRANDA MIRANDA y la Fiscal Sexta el Ministerio Público, Abg. URSULA MUJICA, por el cual solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa signada con el N° NN-F04-0097-07, (nomenclatura del Ministerio Público), seguida a los ciudadanos PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ BLANCO, JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR y JOSÉ E. RAMÍREZ P., por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir en relación a dicho petitorio procedió a la revisión de las actas que conforman el asunto y al efecto se observo:

Mediante Oficio N° DS-9-25332-030750, de fecha 05 de Junio del año 2007, La Dirección de Salvaguarda del Despacho del entonces Fiscal General de la República, comisiona a la representación fiscal en mención para el conocimiento de los hechos mencionados en comunicación N° FSA-0519-2007, de fecha 25-04-2007, suscrita por la ciudadana URSULA MUJICA, Fiscal Superior de Amazonas y entre los que se mencionan a continuación: “(folio 03) Comunicación N° AMAZ-F2-0418-09, de fecha 26-04-2007, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo del estado Amazonas, a la Fiscalía Superior de esa entidad regional y de la que se resalta lo siguiente: Ciudadana URSULA MUJICA, Fiscal Superior de Amazonas. Su Despacho. Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento mediante el presente informe que del análisis realizado a la investigación N° 02FS-452-04 y G-602-254, el cual anexo constante de 25 folios útiles en copias fotostáticas simples, se presume la comisión de un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, cuando el fiscal encargado de dicha investigación procedió mediante oficio a disponer de un bien mueble, vehículo que es parte de una presunta investigación, ya que no se ha podido determinar si dicho vehículo identificado en la investigación se encuentra involucrado en un hecho punible, lo cual trajo como consecuencia que quedase a disposición del Ministerio Público quien a su ves por intermedio del fiscal, repito, lo dio en uso, guarda y custodia al C.I.C.P.C del estado Amazonas para que hiciera uso del mismo. Lo cual raya en irregularidad pues se trata de una evidencia de interés criminalístico de una investigación que debería estar en resguardo inalterable el referido bien…”

DEL DERECHO
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibido en fecha 30SEP2008, escrito suscrito por el Fiscal Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. FRANKLIN MIRANDA MIRANDA y la Fiscal Sexta el Ministerio Público, Abg. URSULA MUJICA, por el cual solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa signada con el N° NN-F04-0097-07, (nomenclatura del Ministerio Público), seguida a los ciudadanos PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ BLANCO, JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR y JOSÉ E. RAMÍREZ P., por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta que motivó la presente causa no fue comprobada durante la fase de investigación y por el contrario se acreditó que no se realizó, aún cuando se realizaron todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por parte de la vindicta pública y sus órganos auxiliares de investigación.

Iniciada la investigación penal, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el N° NN-F04-0097-07, (nomenclatura del Ministerio Público), seguida a los ciudadanos PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ BLANCO, JUAN RAFAEL BARRIOS ESCOBAR y JOSÉ E. RAMÍREZ P., por considerar que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los doce días del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

LA SECRETARIA,

PRISCI PERLAY ACOSTA.