REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000034
ASUNTO : XP01-P-2007-000034


AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que en fecha 16ENE07, se celebró audiencia de presentación en el presente asunto por ante este tribunal, oportunidad en la que fueron impuestas medidas cautelares al imputado de autos DIONISIO ONOFRE REQUENA, LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, JEAN CARLOS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 03ABR07, la fiscalia Octava del Ministerio Público presenta acusación en contra de los imputados de autos, procediéndose a fijar audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la imposibilidad de notificación de los imputados, en fecha 26JUN07, se acuerda librar Orden de aprehensión en contra de los imputados DIONISIO ONOFRE REQUENA, LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, JEAN CARLOS PÉREZ, quedando la causa en suspenso hasta tanto se materializara dicha orden. En fecha 23ENE08 se celebró audiencia preliminar en relación al imputado LUIS EDUARDO NIEVES CARIBAN dictándose el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17MAY08, se reciben actuaciones relacionadas con la materialización de la aprehensión del imputado DIONISIO ONOFRE REQUENA, procediéndose a la fijación de la audiencia preliminar, la que se efectúo en fecha 20MAY08, oportunidad en la que SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP), lapso que venció el 20 DE MAYO DE 2009. Siendo imposible celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar si el acusado cumplió con las condiciones que se le impusieron en aquella oportunidad, por cuanto el acusado cambió de residencia y no ha sido posible su ubicación, ni tampoco ha cumplido con el régimen de presentación que se le impusiera durante un año por ante la Unidad de Apoyo Técnico.

De conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal convocó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que se le impusieron en aquella oportunidad, no siendo posible celebrarla en virtud de la falta de citación del acusado a quien no ha podido ser localizado, quien no ha cumplido con la obligación de asistir a las audiencias convocadas por el tribunal ni ha mantenido informado al despacho de su nuevo domicilio procesal donde puedan remitirse y practicarse de manera satisfactorias las convocatorias del tribunal, lo que evidencia su voluntad de no querer enfrentar el proceso al cual se encuentra sometido por ante este tribunal.


Las circunstancias antes indicada motivaron la solicitud de la representación fiscal de la revocatoria de la medida cautelar de la cual disfruta el acusado a los fines de poder celebrar la audiencia y así proseguir el proceso. A los fines de verificar si el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el tribunal, se procedió a verificar el sistema informático, de cuya revisión se pudo constatar que si bien el acusado cumplió con las presentaciones impuestas, no ha asistido a las audiencias en varias oportunidades, lo que ha imposibilitado la celebración de la audiencia.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el acusado no ha cumplido con su obligación de asistir a las audiencias fijadas por este tribunal ya que hasta la presente fecha ha resultado imposible notificarlo para que se realice la audiencia y en múltiples ocasiones el tribunal ha diferido la realización de la audiencia por hecho imputable al acusado, evidenciándose que resultaría inoficioso fijar nueva oportunidad si de autos consta que cambio de domicilio pese a que el tribunal ha agotado todos los mecanismos para hacerlo comparecer, sin lograrlo.

De lo antes acotado se evidencia la voluntad del imputado de sustraerse a los efectos del proceso, resultando evidente que no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 260 de la norma adjetiva penal.

La norma procesal penal en su artículo 262 prevé los casos de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO, en los siguientes casos: …CUANDO INCUMPLA, SIN MOTIVOS JUSTIFICADOS, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO, CUANDO NO COMPAREZCA INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LO CITE. Las anteriores circunstancias llevan a la convicción de quien decide que es evidente la voluntad del acusado de sustraerse de los efectos del proceso penal, es por lo que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada por este tribunal de control al acusado.

Por cuanto el acusado DIONISIO ONOFRE REQUENA titular de la Cedula de Identidad N° 6.100.686, nacido en Caracas, en fecha 30-06-1972, residenciado en Barrio Unión cerca del bar la Guacamaya de color blanco, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de 44 años de edad, hijo de Graciela López y Dionisio Requena, se encuentra en libertad se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicada la detención del acusado debe ponerlo inmediatamente a la orden de este tribunal a los fines de proceder a fijar audiencia para la celebración del juicio oral y público. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, impuesta al acusado DIONISIO ONOFRE REQUENA titular de la Cedula de Identidad N° 6.100.686, nacido en Caracas, en fecha 30-06-1972, residenciado en Barrio Unión cerca del bar la Guacamaya de color blanco, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de 44 años de edad, hijo de Graciela López y Dionisio Requena, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicara la detención del acusado y será presentado inmediatamente a la orden de este tribunal para proceder a fijar audiencia para la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia pública se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la víctima.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez y ocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA